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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2007 344421 en su integridad por el Reglamento General de OSIPTEL. En atención a ello, no se incluye en las “Disposiciones” el texto del artículo 19º del RTO por las razones que a continuación pasamos a exponer: (i) El artículo 19º del RTO dispone que OSIPTEL publicará, previamente a su entrada en vigor, los proyectos de reglamentos que se proponga emitir y su correspondiente exposición de motivos, conforme a lo dispuesto en los artículos pertinentes del anterior Reglamento de OSIPTEL, a efectos de recibir los comentarios que los interesados estimen conveniente formular; (ii) Durante la vigencia del RTO, el Reglamento de OSIPTEL citado en el artículo 19º del RTO ha sido derogado, encontrándose a la fecha vigente el Reglamento General de OSIPTEL; (iii) En nuestra opinión, la existencia de un marco normativo que regula en forma integral el aspecto tratado por el sub capítulo bajo comentario, hace que resulte innecesario mantener el texto del artículo 19º en las “Disposiciones”; (iv) En efecto, en el caso de mantener dos normas que regulen el mismo aspecto, tendríamos los mismos inconvenientes que se generaron con el presente RTO que fue expedido durante la vigencia del derogado Reglamento de OSIPTEL (29), el que fue sustituido por el Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, actualmente vigente; (v) Lo anterior es sin perjuicio de que la regulación contenida en el Reglamento General de OSIPTEL (30) resulta a todas luces superior en detalle a la contenida en el RTO puesto que el Reglamento General, a diferencia del RTO precisa con mayor exactitud lo que es objeto de regulación por el artículo bajo comentario (reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general), así como el tratamiento a los comentarios (precisando que no dan inicio a un procedimiento administrativo). II.5.2. Modi ficaciones al “Sub-Capítulo II De los comités de participación consultiva” Si bien es cierto que en el presente caso, el marco normativo posterior constituido por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos no ha regulado a los comités de participación consultiva, también lo es que los consejos de usuarios regulados por el referido marco normativo posterior, ostentan las mismas funciones que los comités de participación consultiva. En efecto, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de Inversión Privada en Servicios Públicos ha creado los “consejos de usuarios”, señalando que el objetivo de los mismos es constituirse en mecanismos de participación de los agentes interesados en la actividad regulatoria de cada sector involucrado, estableciendo los requisitos para la conformación de los “consejos de usuarios”, así como las competencias de los mismos (31), entre las que cabe enumerar la de emitir opinión respecto de las funciones a que se re fiere el artículo 3º de la Ley Marco (32). Adicionalmente, cabe agregar que desde la fecha de expedición del RTO no se ha constituido un Comité de Participación Consultiva. Es importante finalmente, en cuanto al sub capítulo bajo comentario se re fiere, reiterar que por Acuerdo de Consejo Directivo Nº 268/976/06 de fecha 28 de junio de 2006, se ha aprobado el Reglamento del Consejo de Usuarios de OSIPTEL que fue presentado por el Coordinador del Consejo de Usuarios del período 2005-2007, con lo que se ratifica la mayor operatividad de este órgano en relación a los Comités de Participación Consultiva. Es así que en nuestra opinión resulta innecesario mantener la regulación contenida en el sub capítulo bajo comentario, de modo que sólo quede vigente la regulación de los consejos de usuarios, contenida en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos y el Reglamento del Consejo de Usuarios de OSIPTEL.disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL , el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el diario o ficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados. Se exceptúan de la presente norma los reglamentos considerados de urgencia, los que deberán, en cada caso, expresar las razones en que se funda la excepción. OSIPTEL tiene facultad discrecional para decidir respeto de la incorporación de las sugerencias recibidas. La presentación de sugerencias no tiene carácter vinculante, ni da inicio a un procedimiento administrativo. La mencionada publicación deberá contener lo siguiente: a) El texto completo del Reglamento, Norma y/o Regulación, que se propone expedir. b) Una Exposición de Motivos. c) El plazo dentro del cual se recibirán las sugerencias o comentarios escritos al mismo y, de considerarlo necesario, la fecha en la que se realizará la audiencia pública en la que se recibirán los comentarios verbales de los participantes. El plazo para la recepción de comentarios y la respectiva audiencia, cuando corresponda, no podrá ser menor de quince (15) días calendario contados desde la fecha de publicación o de la convocatoria 31 La Ley Marco establece: Artículo 9-A.- Del Consejo de Usuarios Los Organismos Reguladores contarán con uno o más Consejos de Usuarios cuyo objetivo es constituirse en mecanismos de participación de los agentes interesados en la actividad regulatoria de cada sector involucrado. Los Consejos de Usuarios a que se re fiere el presente artículo estarán conformados en atención a las características propias de los mercados regulados por los Organismos Reguladores, según se trate de servicios de alcance nacional, regional o local. El Reglamento General de cada Organismo Regulador establecerá la estructura, distribución geográ fica, conformación y el procedimiento para la designación y/o elección de los miembros de los Consejos de Usuarios, garantizando la participación efectiva de las Asociaciones de Consumidores y de los usuarios de la infraestructura en general. Estarán cali ficados para participar en la elección del representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aquellas personas jurídicas debidamente constituidas y que se encuentren inscritas en el registro público respectivo. El mandato de los miembros de los Consejos de Usuarios será de dos (2) años. Artículo 9-B.- Competencias del Consejo de Usuarios Los Consejos de Usuarios son competentes para: a) Emitir opinión respecto de las funciones a que se re fiere el artículo 3 de la presente Ley. b) Participar en las audiencias públicas que se realicen referidas al marco regulatorio de cada sector. c) Realizar eventos académicos, en coordinación con los Consejos Directivos, respecto a los aspectos regulatorios de cada sector. d) Recibir y presentar al Consejo Directivo del Organismo Regulador las consultas de los usuarios de la infraestructura con relación a las políticas y normas del Organismo Regulador. e) Proponer líneas de acción que se consideren convenientes para mejorar la calidad de la prestación de los servicios bajo el ámbito de competencia del Organismo Regulador f) Otras que sean previstas en el reglamento de la presente Ley. Mediante acuerdo del Consejo Directivo de cada Organismo Regulador se establecerá la forma de financiamiento de los Consejo de Usuarios, pudiéndose destinar para tal fin un porcentaje de las multas impuestas por el Organismo Regulador. 32 La referida Ley establece: Artículo 3.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: a) Función supervisora: comprende la facultad de veri ficar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri ficar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas; b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Comprende, a su vez, la facultad de tipi ficar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Asimismo, aprobarán su propia Escala de Sanciones dentro de los límites máximos establecidos mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector a que pertenece el Organismo Regulador. d) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de imponer sanciones dentro de su ámbito de competencia por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, así como las obligaciones contraídas por los concesionarios en los respectivos contratos de concesión; e) Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los con flictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; y, 29 El referido Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 062-94-PCM; 30 El Reglamento General de OSIPTEL establece: Artículo 27.- Participación de los interesados Constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y