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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (28/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2007 344422 II.5.3. Modi ficaciones al “Sub-Capítulo III De las audiencias públicas” El contenido del sub-capítulo bajo comentario, conforme lo señalado anteriormente, ha sido desarrollado en su integridad y con mayor precisión por el Reglamento General de OSIPTEL. En efecto, mientras que el artículo 24º del RTO establece que OSIPTEL dispondrá la convocatoria a Audiencia Pública a fin de propiciar la participación plural de los interesados y recoger sus aportes, en los casos en que así lo considere necesario, el Reglamento General de OSIPTEL regula con mayor precisión el supuesto, aunque siempre en términos facultativos, precisando que dicha convocatoria puede darse en el marco del procedimiento de adopción de toda decisión de cualquier órgano funcional del OSIPTEL (33) y en el marco de los procesos de aprobación de reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL (34). Asimismo, tanto el artículo 25º del RTO como el Reglamento General de OSIPTEL establecen los medios a través de los cuales debe realizarse la convocatoria así como el plazo mínimo de anticipación para la convocatoria de audiencias(35). En nuestra opinión, la promulgación del Reglamento General de OSIPTEL hace innecesario el mantenimiento del texto de los artículos 24º y 25º del RTO, en la medida en que la regulación de las audiencias públicas ha sido desarrollada de manera integral y con mayor detalle en el referido Reglamento General. En nuestra opinión, en la medida en que el Reglamento General de OSIPTEL regula íntegramente los aspectos relativos a la realización de las audiencias públicas, no corresponde reproducir sus normas en las “Disposiciones”. 33 El Reglamento establece: Artículo 7.- Principio de Transparencia Toda decisión de cualquier órgano funcional del OSIPTEL deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Las decisiones del OSIPTEL serán debidamente motivadas y los proyectos de decisiones normativas y/o regulatorias serán además previamente publicadas para recibir opiniones del público en general. Se excluye de esta obligación aquellas decisiones que por su urgencia o necesidad, el Consejo Directivo determine que no queden sujetas al procedimiento de publicación previa. De ser pertinente, se realizarán audiencias públicas a fin de recibir opiniones de los administrados. 34 El Reglamento establece: Artículo 27.- Participación de los interesados Constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el diario o ficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados. Se exceptúan de la presente norma los reglamentos considerados de urgencia, los que deberán, en cada caso, expresar las razones en que se funda la excepción. OSIPTEL tiene facultad discrecional para decidir respeto de la incorporación de las sugerencias recibidas. La presentación de sugerencias no tiene carácter vinculante, ni da inicio a un procedimiento administrativo. La mencionada publicación deberá contener lo siguiente: a) El texto completo del Reglamento, Norma y/o Regulación, que se propone expedir b) Una Exposición de Motivos. c) El plazo dentro del cual se recibirán las sugerencias o comentarios escritos al mismo y, de considerarlo necesario, la fecha en la que se realizará la audiencia pública en la que se recibirán los comentarios verbales de los participantes. El plazo para la recepción de comentarios y la respectiva audiencia, cuando corresponda, no podrá ser menor de quince (15) días calendario contados desde la fecha de publicación o de la convocatoria 35 Ver artículo 27º en la nota anterior. 53924-1SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Aprueban Décimo Fascículo del Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado GERENCIA DE OPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 016-2007/SBN-GO Lima, 20 de abril de 2007CONSIDERANDO: Que, por Decreto Ley N° 25556, modi ficado por Decreto Ley N° 25738, la Superintendencia de Bienes Nacionales es el organismo público descentralizado, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que tiene la finalidad de llevar el registro, control y administración de los bienes muebles e inmuebles que comprende el patrimonio fiscal; Que, por Decreto de Urgencia N° 071-2001, se establece que la Superintendencia de Bienes Nacionales tendrá la autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional necesaria para la ejecución de los actos de adquisición, disposición, administración y control de los bienes de propiedad estatal cuya administración está a su cargo; Que, el Estatuto de la Superintendencia de Bienes Nacionales, aprobado por el Decreto Supremo N° 131- 2001-EF, establece como función de la misma, administrar y disponer de los bienes de propiedad estatal a su cargo; Que, el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo N° 154-2001-EF, establece que el régimen jurídico de los bienes de propiedad estatal se rige por las leyes de la materia, el citado Reglamento y las normas reglamentarias pertinentes; Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales como organismo encargado de establecer los procedimientos para la administración de los bienes del Estado a nivel nacional, mediante Resolución de Superintendencia N° 158-97/SBN, aprueba el Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado y la Directiva N° 001-97/ SBN-UG-CIMN, instrumento técnico que permite contar con información uniforme, simple, completa, ordenada e interrelacionada de todos los bienes susceptibles de ser ingresados al inventario del patrimonio mobiliario del Estado; Que, el Artículo 4° de la Directiva N° 001-97/SBN- UG-CIMN establece que la actualización y divulgación del Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado es permanente, para lo cual el Artículo 7° del mismo texto legal dispone que será la Superintendencia de Bienes Nacionales quien dispondrá la consulta progresiva y selectiva de los respectivos proyectos de apéndices del mencionado Catálogo, indicándose asimismo en el Artículo 8° de la referida Directiva que la actualización del Catálogo se realizará dentro del primer trimestre de cada año a través de fascículos aprobados por Resolución de Superintendencia; Que, el proceso de actualización del Catálogo Nacional de Bienes Muebles del Estado se sustenta, entre otros aspectos, en las propuestas formuladas por diversas entidades del Estado quienes solicitan la incorporación de diferentes tipos de bienes muebles al correspondiente Catálogo de acuerdo a las pautas establecidas en los Artículos 9° y 10° de la Directiva antes acotada; Que, por Resolución N° 315-2001/SBN, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Superintendencia de Bienes Nacionales que establece como funciones y atribuciones de la Gerencia de Operaciones emitir las Resoluciones de su competencia y como funciones y atribuciones de la Jefatura de Patrimonio Mobiliario realizar la catalogación y codi ficación de los bienes muebles, susceptibles de ser incorporados al Patrimonio Mobiliario del Estado;