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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de agosto de 2007 350970 por la autoridad minera, no es posible que las normas procesales se apliquen por analogía a otros trámites, habiéndose por tanto en la resolución recurrida infringido los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento consagrados en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo nula de pleno derecho al haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la indicada Ley y el inciso 2 del artículo 148º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. d) La orden de paralización de las actividades en las canchas de relaves “Área Norte” y “El Platanal” viola el Principio de Razonabilidad pues sostiene la recurrente que el 4 de febrero y 23 de marzo de 2005, presentó en vía de regularización sus solicitudes de modi fi cación de la concesión de bene fi cio “Expansión Cobriza” para la autorización de los depósitos de relaves “El Platanal” y “Área Norte”, cuestionando que en la parte considerativa de la resolución recurrida, se consigna que la fi scalizadora externa veri fi có la construcción de las mencionadas canchas de relaves, las mismas que se encontraban a esa fecha, operando sin contar con la autorización de inicio de construcción y funcionamiento, precisando que al presentarse el último recurso de la fi scalizadora, sus solicitudes para regularizar la autorización de las canchas de relaves ya se encontraban en trámite ante la propia Dirección General de Minería, no teniendo sentido que al emitirse la resolución recurrida se apruebe la paralización, habiendo bastado que dicho órgano tramite la regularización sin ordenar la paralización, pues esta decisión es particularmente arbitraria en el caso de la cancha de relaves “Área Norte”, respecto de la cual sostiene que, apenas tres semanas después de la orden de paralización, se aprobó el proyecto de autorización del nuevo depósito de relaves, autorizándose su construcción y acondicionamiento mediante la Resolución Nº 673-2005-MEM-DGM/V. 3. Evaluado los actuados se aprecia que la impugnante no cuestiona los hechos que sustentan la resolución impugnada y que ameritaron la sanción de multa por sobrepasar los Niveles Máximos Permisibles, únicamente considera inaplicables los artículos 37º y 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, pero no cuestiona ni desconoce el hecho que al momento de realizarse lafi scalización, no contaba con las autorizaciones de construcción y de funcionamiento, tan es así que señala que los días 04 de febrero y 23 de marzo del 2005 presentó en vía de regularización sus solicitudes de modi fi cación de la concesión de bene fi cio “Expansión Cobriza” para la autorización de depósitos de relaves “El Platanal” y “Área Norte”, respectivamente; la impugnante tampoco cuestiona el monto de la multa impuesta. Cabe precisar que la presentación, en vía de regularización, de las solicitudes de modi fi cación de la concesión de bene fi cio “Expansión Cobriza” para la autorización de los depósitos de relaves “El Platanal” y “Área Norte”, respectivamente, argumentada por la recurrente, demuestran su reconocimiento de la necesidad de obtener una autorización previa de la autoridad al respecto. 4. Respecto al cuestionamiento de la recurrente a la coexistencia de una sanción de multa y una paralización de actividades y la razonabilidad de esta última respecto de la operación no autorizada de las canchas de relaves, este órgano colegiado considera que al no encontrarse facultada para la operación de las canchas sin la obtención de las autorizaciones respectivas, la orden de paralización es consistente con la situación jurídica que le impide operar tales canchas, por lo tanto a este respecto conforme al numeral 206.1 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, la recurrente no acredita violación o lesión de un derecho o interés legítimo, dado que se paraliza una operación, que no estaba permitida de realizar, en tanto no obtenga las autorizaciones respectivas en los procedimientos correspondientes. 5. La paralización de actividades dispuesta en la resolución recurrida no constituye una sanción y, en consecuencia, no opera el Principio Non Bis in Idem, en atención a los siguientes fundamentos:a) De acuerdo a los artículos 14º de la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, artículo 39º literal a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM y numeral 3, inciso 3.2 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, la paralización constituye una medida distinta a la multa, la cual tendrá vigencia hasta la eliminación de las condiciones que dieron lugar a la ocurrencia o hasta que, a criterio de la autoridad minera esté asegurada la no ocurrencia de hechos similares. b) De conformidad con el artículo 232º numeral 232.1 de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley 1, las medidas correctivas no constituyen sanción y pueden dictarse dentro de la resolución de sanción, encontrándose destinadas a reponer o restablecer las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo entre otras disponerse la paralización de obras o suspensión de actividades. c) El artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente señala como parte del Principio de Prevención en materia ambiental, la obligación de adoptar medidas de mitigación, cuando no sea posible eliminar las causas que generan la degradación ambiental. Por su parte, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar de la comentada ley, el Principio de Internalización de Costos comprende asumir el costo de los riesgos generados sobre el ambiente. d) En el artículo 136º numeral 136.4 literal b) de la Ley Nº 28611 se precisa que la adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño constituyen una medida correctiva, que es independiente de la sanción, tal como lo dispone el artículo 141º numeral 141.3 de la ley materia de análisis. e) NIETO GARCIA 2 citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, a fi rma que la sanción administrativa se distingue de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fi nes, como es el caso de la coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes, la disuasión ante posibles incumplimientos o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados. f) En la línea señalada en el literal previo, la autora española LOZANO CUTANDA 3 afi rma que en el ámbito del procedimiento sancionador ambiental es posible dictar medidas complementarias a la sanción principal, que sin tener la naturaleza de esta última, pueden consistir en la suspensión del ejercicio de la actividad por parte del sujeto infractor. g) El jurista colombiano NEGRETE MONTES 4 considera a la suspensión de actividad como un supuesto de medida preventiva, distinta a la sanción, que opera en los siguientes supuestos: - Actividad que pueda ocasionar daño o peligro (entiéndase riesgo) a los recursos naturales o salud humana y; - Actividad que se haya iniciado sin contar con la autorización respectiva, como sucede en el presente procedimiento pues a la fecha de fi scalización, la recurrente no contaba con la autorización de inicio de construcción y de funcionamiento de los depósitos de relaves “El Platanal” y “Área Norte”. h) En el ámbito nacional, el autor MORON URBINA 5 1 En similar sentido se pronuncia el artículo 2º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento de OSINERGMIN y artículo 39º del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 102-2004-OS/CD. Inclusive el artículo 10º de la Ley Nº 28964, que tras fi ere competencias de supervisión y fi scalización al OSINERG, faculta a paralizar temporalmente las actividades mineras de existir indicios de peligro inminente contra el ambiente, medida que será levantada y se reanudarán las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada. 2NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed. Editorial Tecnos, Madrid, 2005, p. 197. 3LOZANO CUTANDA, Blanca . Derecho Ambiental Administrativo. 4ª ed. Editorial Dykinson, Madrid, 2003, p. 489. 4NEGRETE MONTES, Rodrigo . Régimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 318. 5MORON URIBNA, Juan Carlos . Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 524.