Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (08/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de agosto de 2007 350971 expresa que las medidas de reposición son actos administrativos que no constituyen técnicamente sanciones y que buscan devolver las cosas a la situación legal correcta. Sostiene asimismo que pueden dictarse en actos administrativos distintos a la resolución o bien con ésta, pero que no se confunde con la sanción por responder a una naturaleza distinta. 6. En el inciso 3.1 del numeral 3, correspondiente al rubro Medio Ambiente de la citada Escala de Multas y Penalidades aprobada Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM se señala que las infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas, entre otras, en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y otras normas modi fi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales, serán sancionadas con una multa equivalente a 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT, lo que sucedió en el caso de autos al imponerse 20 UIT por dos (2) infracciones cometidas por la recurrente en sede administrativa, como son: • Superar el Valor Máximo Permisible de sólidos suspendidos totales (SST), establecidos en el Anexo 2 (valor en cualquier momento) de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. • Haber construido las canchas de relaves “Área Norte” y la ubicada en el sector “El Platanal”, sin contar con la autorización de inicio de construcción y de funcionamiento otorgadas por la Dirección de Promoción y Desarrollo Minero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por DOE RUN PERU S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 325-2005-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º al 4º la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 5º de la Resolución Directoral Nº 325-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 20 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la presente resolución, debiendo DOE RUN PERU S.R.L. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 1888-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 93243-1 Declaran que carece de objeto pronunciarse sobre recurso impugnativo interpuesto por empresa contra la R.D. Nº 330-2005-MEM/DGM RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 390-2007-OS/CD Lima, 13 de julio de 2007VISTO: El recurso de revisión de fecha 22 de mayo de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., representada por el señor Francisco Santolalla Villanueva-Meyer, contra la Resolución Directoral Nº 330-2005-MEM/DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, sobre incumplimiento del PAMA; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral Nº 330-2005- MEM/DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, la Dirección General de Minería declaró de oficio la nulidad del Auto Directoral Nº 1944-23004-MEM-DGM/FMI de fecha 24 de noviembre de 2004 correspondiente al Informe Nº 846-2004-MEM-DGM-FMI/MA, así como dispuso la paralización de forma inmediata de las actividades de la Planta de Beneficio “COSINSA” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., con capacidad de 1,200 Tm/día, ubicada en el paraje El Tingo, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca. Asimismo se dispuso que la citada empresa cumpla bajo responsabilidad con las recomendaciones del Informe Nº 063-2005-MEM/DGM-FMI/MA, de acuerdo a los plazos establecidos. La fiscalización del presente procedimiento se motivó en la solicitud de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca sobre evaluación de la situación ambiental de la U.E.A. “COLORADA“ y concesión de beneficio “COSINSA“ de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A., en la cuenca del Río Tingo Maygasbamba. 2. Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 330-2005-MEM/DGM, solicitando su nulidad, sustentado su pretensión en los siguientes fundamentos: a) La nulidad del Auto Directoral Nº 1944-2004- MEM-DGM-FMI/MA debió ser declarada por la autoridad inmediata superior y no por la Dirección General de Minería, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. En tal sentido, al emitirse la resolución recurrida se incurrió en causal de nulidad según lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 148º de la citada norma. b) El Auto Directoral Nº 1944-2004-MEM-DGM-FMI/ MA recobró plena vigencia, a raíz del pronunciamiento del Consejo de Minería mediante Resolución Nº 364-2005-MEM-CM, en la cual se declaró nula la Resolución Directoral Nº 058-2005-MEM/DGM, esta última de contenido que, al igual que la resolución impugnada, declaró nulo el aludido auto directoral en su artículo 1º. c) No se realizó la auditoría ambiental dispuesta en el Auto Directoral Nº 1944-2004-MEM-DGM-FMI/MA, con el objetivo de determinar el cumplimiento de los compromisos del PAMA. d) Al emitirse la resolución de primera instancia se vulneró el debido procedimiento. e) No se advierte el carácter de urgente en la fi scalización realizada en los actuados y que motivó la medida de paralización de actividades dispuesta en el artículo 2º de la resolución recurrida. f) El informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida, al igual que el Informe Nº 063-2005-MEM-DGM-FMI/MA, son nulos por sustentarse en un procedimiento viciado de irregularidades cometidas en la inspección ocular a la U.E.A. “COLORADA“ y concesión de bene fi cio “COSINSA“ de fecha 4 de febrero de 2005. g) En la resolución recurrida se han vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Imparcialidad y Presunción de Veracidad. h) Existe infracción al Principio Non Bis in Idem pues se ha dispuesto en dos procedimientos administrativos la paralización de actividades de la recurrente. 3. De acuerdo al artículo 186º numeral 186.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, se pondrá fi n al procedimiento administrativo con la