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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351406 Municipalidad que tengan como objetivo la promoción y difusión de la cultura. 2. Las reuniones sociales que se realizan fuera del domicilio del que la realiza y no involucran una actividad social con fi nes de lucro del dueño del domicilio. En estos casos se acreditará con la presentación de una declaración jurada 48 horas antes de la realización de la misma. En caso de falsedad se procederá a iniciar el procedimiento sancionador correspondiente sin perjuicio de formularse la denuncia penal. TÍTULO VI EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 79º.- PROCEDENCIA DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS El expendio de las bebidas alcohólicas se da únicamente en los siguientes casos: 1.- Venta de licor envasado con registro sanitario para llevar en bodegas, minimarkets, hipermercados, supermercados, autoservicios y licorerías. En el caso de bodegas y minimarkets sin consumo ni cateo dentro del establecimiento. 2.- Venta de licor por copas y preparados con registro sanitario para consumir en el establecimiento únicamente como acompañamiento de comidas en los casos de restaurantes, restaurantes turísticos, pubs y a fi nes (como giro complementario al principal). 3.- Venta de licor con registro sanitario en las actividades sociales y espectáculos públicos no deportivos. Artículo 80º.- CONDICIÓN GENERAL Los establecimientos autorizados para realizar una de las actividades señaladas en el artículo 79º de la presente Ordenanza deberán sujetarse a los horarios establecidos en el literal a) del artículo 83º de la presente Ordenanza con excepción de las bodegas, minimarkets, hipermercados, supermercados, autoservicios, licorerías y a fi nes cuyo horario para la venta de bebidas alcohólicas será entre las 08:00 horas y las 23:00 horas. TÍTULO VII HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO Artículo 81º.- HORARIO GENERAL El horario general de funcionamiento se establece para todos los establecimientos que desarrollen sus actividades económicas en el distrito de Mira fl ores y constará expresamente en la licencia de funcionamiento. Rige desde las 08.00 hasta las 23.00 horas. Artículo 82º.- HORARIO EXTRAORDINARIO El Horario Extraordinario es de veinticuatro (24) horas continuas. Sólo se concede a determinados establecimientos en razón a la naturaleza de su giro, y constará de manera expresa en la licencia de funcionamiento. Están comprendidos es este horario los siguientes giros: a) Hospitales, clínicas, policlínicos, centro de salud y similares. b) Farmacias y boticas.c) Hoteles, hostales y establecimientos de hospedaje diversos. d) Grifos o estaciones de servicios. e) Estaciones de radio y televisión. f) Casinos y tragamonedas. Artículo 83º.- HORARIO ESPECIAL Queda establecido como horario especial de funcionamiento y atención al público en los establecimientos comerciales que cuenten con licencia de funcionamiento: a) Para el desarrollo del giro de restaurantes y a fi nes con o sin venta de licor como complemento de comidas: - De domingos a jueves: Desde las 23:00 horas hasta las 01:00 horas del día siguiente. - Viernes, sábados y vísperas de feriado: Desde las 23:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente. b) Para el desarrollo de los giros de discoteca, snack- bar, karaoke, video pub, pub, pub-karaoke y salones de recepciones el que se detalla a continuación: - De domingos a jueves: Desde las 18:00 horas hasta las 01:00 horas del día siguiente.- Viernes, sábados y vísperas de feriado: Desde las 18:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente. c) Para los establecimientos que cuenten con licencia de funcionamiento para el desarrollo del giro de alquiler de canchas deportivas y actividades sociales o campos deportivos, el que se detalla a continuación: - De domingos a jueves: Desde las 10:00 horas hasta las 21:00 horas. - Viernes, sábados y vísperas de feriados: Desde las 18:00 horas hasta las 23:00 horas. d) Para el desarrollo de las fi estas infantiles en todos los casos será desde las 11:00 horas hasta las 18:00 horas. e) Para el desarrollo de fi estas de cualquier índole el horario será el mismo horario señalado en el literal b) del presente artículo. Para los casos señalados en el literal a) del presente artículo y en los demás casos en los que el establecimiento solicite ampliar su horario general a uno especial deberá presentar una solicitud la cual tendrá la cali fi cación de evaluación previa con silencio administrativo negativo (30 días hábiles). Artículo 84º.- EXCEPCIONES Los establecimientos que desarrollan actividades con fi nes industriales (talleres, lavanderías y fábricas entro otros), en caso de encontrarse en zonas residenciales podrán funcionar únicamente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas. Si se encuentran en zonas comerciales el horario será desde las 06:00 horas hasta las 23:00 horas. TÍTULO VIII HORARIOS DE CARGA Y DESCARGA Artículo 85º.- HORARIO EN ESTABLECIMIENTOS EN GENERAL Queda establecido que el estacionamiento y maniobra de los vehículos para las actividades de carga y descarga de productos, mercancía de los establecimientos de tipo supermercados, centros comerciales y similares deberá ser realizada dentro del lote y a puerta cerrada en un horario comprendido entre las 22:00 horas y las 05:00 horas del día siguiente. Artículo 86º.- HORARIO DE CARGA Y DESCARGA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO A GRANEL Y GAS NATURAL Los establecimientos que expendan gas licuado de petróleo a granel y gas natural deberán respetar el horario restrictivo de carga y descarga establecido en los artículos 118º y 106º del Decreto Supremo Nº 27-94-EM, Reglamento de Seguridad para instalaciones y transportes de gas licuado de petróleo (22:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente). Asimismo, los conductores y sus auxiliares deben haber sido entrenados e instruidos para cumplir satisfactoriamente su labor y actuar correctamente en casos de amagos, incendios o accidentes de tránsito. En los vehículos viajará solamente el personal de operación e inspección que se les haya asignado. Se prohíbe llevar o que permanezca en su interior, cualquier otro acompañante. Los conductores y ayudantes de los vehículos con carga GLP no podrán fumar en el trayecto ni permitirán que fumen otras personas en/o alrededor de los vehículos durante la descarga o parqueo de los mismos. En los lugares de carga y descarga deberán colocar sobre el piso un cartel de dimensiones no menores de 40 centímetros con la leyenda “NO FUMAR” conjuntamente con los extintores, salvo el caso de los vehículos destinados al reparto domiciliario de cilindros. TÍTULO IX DE LA INTERVENCIÓN DE LOS VECINOS Artículo 87º.- RECLAMACIÓN Y/O DENUNCIA Cuando algún establecimiento causa molestia a los vecinos, quienes se sientan directamente afectados y tengan causa justa para reclamar, pueden formular reclamación y/o denuncia individualmente o en grupo siendo competencia de la Gerencia de Fiscalización y Control el conocer el trámite de la misma. Artículo 88º.- RECLAMACIÓN Y/O DENUNCIA EN LOS CASOS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN