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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351403 médicos y similares el Certi fi cado del Ministerio de Salud. 9.- Bingos y Tragamonedas: Resolución de la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). 10.- Elaboración de productos comestibles: Registro Sanitario de la Dirección General de Salud (DIGESA). 11.- Bancos y entidades fi nancieras: Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). 12.- Administradora de Fondo de Pensiones: Resolución de la Superintendencia de Administración Privada de Fondo de Pensiones. 13.- Cooperativas: Autorización de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP). 14.- Agencias de empleo: Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. CAPÍTULO V ACONDICIONAMIENTOS ESPECIALES Artículo 62º.- ACONDICIONAMIENTO EN LAS CABINAS DE INTERNET Los establecimientos dedicados a cabinas de Internet, en la totalidad de computadoras instaladas deben tener implementado o instalado un sistema o programa (software) que restrinja el acceso a las páginas Web que pudieran atentar con la moral, las buenas costumbres, contuvieran material pornográ fi co, violento o pudiera afectar el desarrollo psicológico del menor y adolescente, las que deberán estar debidamente señalizadas como “COMPUTADORA APTA PARA EL USO DE MENORES DE EDAD”. De conformidad a lo señalado en los artículos 3º y 4º Ley Nº 28530, Ley de Promoción de Acceso a Internet para personas con Discapacidad y de Adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet, y los artículos 43º y 44º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, modi fi cada por la Ley Nº 27920, los establecimientos dedicados a Cabinas de Internet deberán incorporar de manera progresiva y proporcional, de acuerdo a las posibilidades económicas del conductor, las medidas de adecuación para el acceso de las personas con discapacidad. En el caso de establecimientos dedicados a juegos de video o de cómputo también rige la disposición emanada en este artículo en cuanto a la señalización. El ingreso de menores de edad para el caso de establecimientos dedicados a Cabinas de Internet, juegos de video o de cómputo será hasta las 23:00 horas, a excepción de aquellos que se encuentren autorizados por sus padres o en compañía de ellos o de un tutor, de conformidad a lo señalado en la Ordenanza Nº 808-MML. Los conductores del establecimiento serán responsables si menores de edad utilizan otras computadoras que no sean las expresamente aptas para ellos haciéndose acreedores de las sanciones correspondientes. Artículo 63º.- ACONDICIONAMIENTO EN LAS DISCOTECAS, PUBS O BARES, PEÑAS, RESTAURANTES CON ESPECTÁCULOS EN VIVO, SALAS DE REUNIONES SOCIALES, SALONES DE BAILE, KARAOKE, CAFÉ CONCERT, TEATROS, GIMNASIOS, LOCALES DE ESPECTÁCULOS Y SIMILARES Las discotecas, pubs o bares, peñas, restaurantes con espectáculos en vivo, salas de reuniones sociales, salones de baile, karaoke, café concert, teatros, gimnasios, locales de espectáculos y similares como parte de su acondicionamiento deberán cumplir con lo señalado en el Título III (Edi fi caciones) del Reglamento Nacional de Edi fi caciones. Asimismo, deberán contar con un “Estudio de Acondicionamiento Acústico” expedido por profesional competente, el mismo que deberá implementarse, garantizando la eliminación o mitigación de los ruidos molestos lo cual será veri fi cado con el informe de medición acústica realizado por la Gerencia de Fiscalización y Control, el mismo que debe obrar en el expediente de la licencia de funcionamiento. En caso alguno de esos establecimientos, adicionalmente desean desarrollar el giro de espectáculos en vivo deberán señalarlo expresamente en su solicitud a fi n de veri fi carse que el establecimiento cuente con el espacio su fi ciente para la ubicación de los músicos o cantantes así como si el establecimiento cuenta con las condiciones técnicas y acústicas para funcionar. Los bares o pubs, restaurantes, cafés o similares no podrán contar con pista de baile dado que dichos giros únicamente permiten el consumo de alimentos y bebidas.El trámite de estas solicitudes será evaluado fi nalmente por una comisión integrada por las siguientes áreas de la Municipalidad: Gerencia de Comercialización, Gerencia de Infraestructura Urbana, Gerencia de Fiscalización, Gerencia de Servicios a la Ciudad y la O fi cina de Asesoría Jurídica, quienes emitirán un dictamen conjunto en virtud del cual se expedirá la licencia correspondiente. Artículo 64º.- ACONDICIONAMIENTO EN LOS RESTAURANTES, CAFETERÍAS, FUENTES DE SODA Y COMIDAS AL PASO Los restaurantes, cafeterías, fuentes de soda y comidas al paso, en caso de haber realizado obras o acondicionamiento deberán contar con la autorización respectiva por la obra, debiendo cumplir con las condiciones técnicas y arquitectónicas señaladas en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones en cuanto a la distribución, número de baños, área de cocina, área de comensales, etc. El consumo de licor por copas sólo como acompañamiento de las comidas debe estar expresamente señalado en la solicitud a efectos de permitir una mejor labor en las acciones de fi scalización que realice la Gerencia de Fiscalización y Control. Los restaurantes deben contar con un área mínima de 16.00 m2 de área de comedor, incluyendo el área del retiro y de la vía pública, la cual debe estar separada del área de cocina y de los servicios higiénicos. Queda establecido que la actividad de restaurante implica la elaboración de alimentos (menús, platos a la carta, piqueos para ser servidos dentro del establecimiento y para reparto a domicilio). La actividad de cafetería y/o fuente de soda implica la preparación de alimentos en el establecimiento que impliquen elaboraciones menores que no necesiten contar con gran infraestructura para el área de preparación. Asimismo, podrán ser elaborados fuera del establecimiento y servidos dentro del mismo siendo acompañados en todos los casos por bebidas frías y/o heladas (no licores). Los establecimientos de comidas al paso sólo podrán comercializar productos elaborados para llevar. Artículo 65º.- SERVICIO PROFESIONAL INDEPENDIENTE En los casos de servicio profesional personal o independiente que se encuentren dentro de predios con zonifi cación residencial únicamente podrán tener como máximo un área de 40.00 m2 ya sea de manera individual o conjunta entre ellas o entre varias de ellas. CAPÍTULO VI LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A ESTABLECIMIENTOS QUE HAN SIDO SANCIONADOS CON ORDEN DE CLAUSURA DEFINITIVA Artículo 66º.- PROCEDIMIENTO GENERAL Los locales clausurados que tramiten una licencia de funcionamiento deberán presentar los documentos señalados en el artículo 31º de la presente Ordenanza y adicionalmente: 1. Declaración jurada notarial con el compromiso del nuevo conductor de no tener vinculación económica, empresarial y/o familiar con los miembros de la razón social que conducía(n) el establecimiento al momento de ser clausurado. 2. Documento con la fi rma de por lo menos veinte (20) vecinos, incluyendo a todos los que se vieron afectados por el mal funcionamiento del local clausurado y/o quienes promovieron la queja que dio lugar a la clausura, manifestando en ambos casos su voluntad de estar conformes con la reapertura del establecimiento. 3. Compromiso del conductor del establecimiento de no incurrir en las mismas infracciones y vulneraciones de derechos que dieron origen a la clausura de fi nitiva. TÍTULO IV CESE DE ACTIVIDADES Artículo 67º.- PROCEDENCIA DEL CESE DE ACTIVIDADES El titular de la actividad económica, mediante comunicación simple deberá informar a la Municipalidad el cese de la actividad económica, dejándose sin efecto la licencia de funcionamiento, así como el anuncio y/o toldo autorizados, y el retiro municipal en el caso éste haya sido autorizado. Dicho procedimiento es de aprobación automática.