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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2007 352187 que los e fl uentes constatados por los fi scalizadores durante el examen especial, fueron sólo descargas puntuales por problemas operativos que se produjeron entre 1 a 2 horas en un solo día y en relación a las empresas SIEMENS y SIESA, sus descargas fueron eliminadas dentro del plazo concedido por los fi scalizadores. Asimismo, indica que la Planta de Tratamiento de Aguas Industriales inició sus operaciones el 29 de diciembre de 2006 y que las tuberías y canales se fueron eliminando gradualmente y menciona que los vertimientos que salían de las o fi cinas portátiles de las empresas contratistas SIESA y SIEMENS y que llegaban al canal del punto de monitoreo 135, eran muy pequeños y ocasionales ya que correspondían a los servicios higiénicos que usaban seis trabajadores y que noti fi cados del hecho las conexiones fueron desactivadas totalmente dentro del plazo otorgado por los fi scalizadores. En cuanto al e fl uente 135 señala que se conectó a la PTAI a fi nes de diciembre de 2006, iniciando su tratamiento el 29 de diciembre de 2006, por lo que dicho efl uente no se vertía al río Mantaro, hecho evidenciado por los fi scalizadores; sin embargo, mani fi esta que el 14 de enero de 2007 se tuvieron problemas operativos en la estación de bombeo, lo que implicó su descarga al río Mantaro, por un período corto de tiempo. Superado el impase, mani fi esta que se normalizó el bombeo hacia la PTAI y se redujo a cero la descarga al río Mantaro. Respecto al e fl uente S-4, DRP señala que se viene tratando desde el 21 de noviembre de 2006 en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la fundición (PTAR3), sin embargo el 13 de enero de 2007 se tuvieron problemas eléctricos en la estación de bombeo Nº 5, lo que originó que este e fl uente se derive directamente al río Mantaro por un breve período. Mani fi esta que resuelto el problema se normalizó el bombeo hacia la PTAR3 y se redujo a cero la descarga al río Mantaro. Todos los hechos fueron constatados por los fi scalizadores. Por lo expuesto, DRP señala que en todos los casos las descargas de e fl uentes sin tratamiento hacia el río Mantaro se debieron a problemas operativos circunstanciales que fueron solucionados a la brevedad; sin embargo, tanto el PTAI como las tres PTAR se encontraban concluidas al 31 de diciembre de 2006, fecha prevista en el PAMA no modi fi cado. Por otro lado mani fi esta que en el supuesto negado de no amparar el levantamiento de esta observación, el procedimiento a seguir debe ser lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM. 2.3 Sobre la infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, al haberse superado los LMP de e fl uentes minero metalúrgicos, DRP mani fi esta que el sábado 13 de enero de 2007 durante el examen especial se tuvieron descargas puntuales de los e fl uentes 135, 136 y S-4 hacia el río Mantaro, las cuales se solucionaron en un plazo breve. Agrega que los fi scalizadores evidenciaron dichas descargas y dispusieron que se tomen las muestras, encontrándose obviamente los resultados por encima de los LMP. Con respecto al requerimiento de alcanzar los LMP, DRP señala que constituye una meta ambiental del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, por lo que se debería seguir el procedimiento establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, otorgándose a DRP un plazo de tres meses para subsanar el problema. Por otro lado, menciona que la infracción grave se de fi ne cuando causa daño al medio ambiente según la Escala de Multas del Subsector Minero. En caso del evento puntual e involuntario, los resultados del monitoreo efectuado en el río Mantaro por los EFE, indican que para los parámetros pH, STS, Zn y Pb, los valores encontrados aguas abajo (M-4) de las instalaciones del CMLO, no excedieron los valores encontrados aguas arriba (M-3), excepto los SST, cuyo incremento se debió a la escorrentía proveniente de la ciudad de La Oroya Antigua. Para el caso de los metales existe disminución en la concentración, luego de pasar por sus instalaciones, atribuible a la dilución alcanzada por la descarga del e fl uente de la PTAI. DRP señala que la falta evidenciada, de ser atribuible, no puede ser cali fi cada como causa de un daño al medio ambiente y por lo tanto no podría ser considerada como infracción grave. 2.4 Con respecto a la infracción grave a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, al artículo 74º de la LGA y al artículo 104º de la LGS, por emisión de SO 2 sin medidas de previsión y control, DRP señala que antes del 3 de enero de 2007se efectuó una parada programada de la planta de ácido sulfúrico y a su vez del tostador Lurgi – TLR (Turbulent Layer Roaster) a efectos de cumplir las medidas de previsión y control ambiental prevista en la prórroga del PAMA. Indica que al momento de realizarse la fi scalización el 3 de enero se estaban realizando los trabajos de arranque de ambas plantas y que el trabajo tuvo que ser suspendido el 4 de enero por problemas en el precalentador de la planta de ácido sulfúrico que requería reparación y solucionado el problema, se normalizaron las operaciones a partir del día 5 de enero de 2007. Asimismo señala que para el reinicio de operaciones de la planta de ácido sulfúrico, se requiere que el TLR opere previamente, para llegar a producir gases calientes que se necesitan para acondicionar el convertidor de la planta de ácido y que en la etapa de calentamiento, es inevitable la emisión de SO 2 al ambiente. DRP indica que para minimizar la emisión durante el período de calentamiento, se trata en el TLR el 70% de concentrados y se emplea petróleo para reducir el tiempo de calentamiento. La emisión de SO 2 al ambiente por reinicio de operaciones y la menor producción de ácido sulfúrico del día 3 de enero, así como el desperfecto del precalentador fue evidenciado por los fi scalizadores. Concluye que la emisión de gases al ambiente de los días 3, 4 y 5 de enero se debió a un procedimiento normal e inevitable de reinicio de operaciones luego de una parada y no a un incumplimiento de las medidas de previsión y control y que ante la eventualidad de una parada intempestiva de la planta de ácido sulfúrico, inmediatamente se paralizan las operaciones del tostador Lurgi TLR, de acuerdo al Plan de Contingencias que DRP aplica estrictamente para evitar impactos a la calidad de aire por emisiones de dióxido de azufre. 2.5 En cuanto a la infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, por transporte inadecuado de ferritas, DRP mani fi esta que todos los camiones que transportan ferritas de Huanchán hacia la unidad de repulpado deben cumplir con el procedimiento operativo establecido, no debiendo ser sobrecargados; la carga debe estar cubierta con una toldera y lavar con agua a presión los neumáticos, tolvas y tolderas antes de salir de las instalaciones. Asimismo señala que el informe de las EFE muestra como evidencia una foto de un camión descargando, en la que se aprecia una excedencia ligera de la carga por encima del borde de la tolva. En tal sentido, considerando el porcentaje de humedad de la carga transportada y la consistencia de la misma, no signi fi caría un riesgo de derrame por ubicarse la excedencia en la parte central de la tolva, siendo que en el peor de los casos, sólo se produciría un desplazamiento lateral de la carga sin sobrepasar el borde de la tolva. Adicionalmente, agrega que la carga se transportó cubierta con una toldera, cuya función es precisamente evitar derrames durante el transporte. Por ello, DRP concluye que el riesgo de derrames durante el transporte de ferritas es controlado en todo momento al haberse adoptado las medidas de previsión, lo que corrobora con el hecho de que las EFE no evidenciaron derrame de ferritas durante el Examen Especial, por lo que no sería atribuible infracción alguna. 3. ANÁLISIS3.1 Infracción grave al artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM, por haber superado el parámetro “Partículas” los Límites Máximos Permisibles de emisiones atmosféricas en dos puntos de control. Debe precisarse que los resultados del monitoreo efectuado durante el examen especial, en el punto de control “Chimenea Scrubber – Bismuto Nº 1”, no son desviaciones puntuales. Estos resultados se corroboran con los monitoreos realizados en la primera y segunda fi scalización del 2005 (Informe Nº 580-2006-MEM-DGM-FMI/MA), que indican que dicho parámetro superó ampliamente los LMP. Asimismo, los resultados de los monitoreos efectuados por DRP desde 1997 al 2007 (febrero) y que fueron presentados a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas indican que, el parámetro “Partículas” en 118 de 122 monitoreos efectuados en el punto de control “Chimenea Scrubber – Bismuto Nº 1”, y en 110 de los 122 monitoreos efectuados en el punto de control “Chimenea Scrubber Copela” superaron ampliamente los LMP. Con respecto a la medición isocinética en la “Chimenea Scrubber – Bismuto Nº 1”, el incumplimiento de la instalación de los ductos de acoplamiento con las conexiones para la alimentación al sistema de ventilación, no es impedimento para efectuar las mediciones mencionadas, toda vez que dicha instalación debió concluirse el 31 de diciembre de 2006. Además, todas las obligaciones del PAMA del CMLO con excepción de las plantas de ácido sulfúrico, debieron