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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2007 352188 implementarse indefectiblemente el 13 de enero de 2007, tal como se señala en la Conclusión 9 del Informe Nº 118- 2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC. Por lo expuesto, los LMP se deberían haber cumplido, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9º del RPAAMM, con excepción del SO2cuyo plazo de adecuación ha sido modi fi cado. Es necesario precisar que el alcanzar los LMP de emisiones atmosféricas, no es una meta ambiental establecida en el Informe 118-2006-MEM- AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, tal como se observa en su Anexo 1, así como en el Anexo sobre “Cronograma General de Obligaciones de DRP” de la Resolución Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM. En dichos anexos se considera como objetivos y metas el cumplimiento de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, Estándares de Calidad de Agua y aspectos relacionados a la Salud Humana. Por lo tanto, no es procedente aplicar el plazo de adecuación previsto en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, al haberse vencido el plazo para el cumplimiento de los LMP de emisiones atmosféricas, con excepción del parámetro SO 2,cuyo plazo vence en octubre del 2009. Por lo expuesto queda demostrada la Infracción Grave imputada. 3.2 Infracción grave a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, al artículo 74º de la LGA y al artículo 104º de la LGS, al efectuarse vertimientos sin autorización y sin adoptar medidas de previsión y control. DRP no desvirtúa que los e fl uentes provenientes de las ofi cinas de las empresas contratistas SIESA y SIEMSA se venían descargando al río Mantaro por el canal del punto de control 135 sin autorización y sin tratamiento, pese a que la PTAR de la fundición venía operando desde el 21 de noviembre de 2006. Asimismo, en cuanto a los e fl uentes 135 y S-4, al no haberse adoptado las medidas de previsión en cuanto a los problemas operativos en las estaciones de bombeo, DRP es el responsable por las descargas de los e fl uentes al río Mantaro. Con relación al e fl uente 136, DRP en las observaciones 13, 18, 74 y 79 de su escrito del 8 de marzo de 2007, menciona que dicho e fl uente a la fecha de haberse realizado el examen especial no fue controlado, indicando que, en fecha posterior al examen especial este e fl uente fue eliminado, derivándose en su totalidad a la PTAI para su tratamiento. Por tanto, DRP a la fecha del examen especial, se encontraba descargando sin tratamiento dicho e fl uente al río Mantaro, pese a que en el numeral 4.6.2 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/ AL/HS/PR/AV/FQ/CC se estableció que al 31 de diciembre del 2006, los e fl uentes P-2, 135 y 136 serían eliminados al ser derivados a la PTAI. Asimismo, cabe precisar, que el único proyecto del PAMA del CMLO que se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 257- 2006-MEM/DM es “Plantas de ácido Sulfúrico”, cuyo plazo de ejecución para efectos legales vence indefectiblemente el 31 de octubre de 2009. Los otros ocho proyectos debieron implementarse como máximo el 13 de enero de 2007, tal como se señala en la Conclusión 9 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC. En tal sentido, no corresponde aplicar el procedimiento señalado en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, con lo queda demostrada la infracción grave. 3.3 Infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, al haberse superado los LMP de e fl uentes minero metalúrgicos. La descarga del e fl uente 136 no ha sido puntual y menos involuntaria. DRP en las observaciones 13, 18, 74 y 79 de su escrito del 8 de marzo de 2007, indica que en fecha posterior al examen especial este e fl uente fue eliminado, derivándose en su totalidad a la PTAI para su tratamiento. En dicho escrito DRP con fi rma que a la fecha de haberse realizado el examen especial, el e fl uente en mención se vertía directamente y sin tratamiento al río Mantaro. Por otro lado, el cumplimiento de los LMP de los e fl uentes minero metalúrgicos, no es una meta ambiental del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, tal como se puede observar en su Anexo 1, así como en el Anexo sobre “Cronograma General de Obligaciones de DRP” de la Resolución Ministerial Nº 257-2006-MEM/ DM. El proyecto PAMA “Tratamiento de e fl uentes líquidos industriales” no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM, por lo que dicho proyecto debió cumplirse indefectiblemente el 13 de enero de 2007, tal como se señala en la Conclusión 9 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL /HS/PR/AV/ FQ/CC. En ese sentido, se debió cumplir con los LMP, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9º del RPAAMM.En cuanto al parámetro STS, cuya concentración aguas abajo de las instalaciones del CMLO supera la concentración obtenida aguas arriba, DRP indica que se debió a las escorrentías de La Oroya Antigua. Al respecto dichas escorrentías también podrían haber tenido in fl uencia en los parámetros metálicos diluyéndolos, luego de pasar por sus instalaciones; sin embargo, esta situación no se presentó cuando se realizo el examen especial. Asimismo, de acuerdo a la de fi nición señalada en el artículo 32º de la LGA, el LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros que caracterizan a un e fl uente o una emisión, que al ser excedido causa o puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. En consecuencia, al haberse superado los LMP de e fl uentes minero metalúrgicos, existe infracción grave al artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. 3.4 Infracción grave a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, al artículo 74º de la LGA y al artículo 104º de la LGS, por emisión de SO2 sin medidas de previsión y control. De acuerdo a los reportes de producción de ácido sulfúrico y alimentación de concentrados al tostador Lurgi (entregados por DRP a las EFE, como se indica en el Acta de Apertura) presentados en el Informe del Examen Especial (folios 671, 672, 673 y 674 del expediente materia de evaluación), los días 1 y 2 de enero, las plantas de ácido sulfúrico y de tostación de concentrados de Zinc operaron en forma normal. El día 3 de enero la planta de ácido sulfúrico operó parcialmente, sin embargo, la planta de tostación operó en forma normal; por lo tanto, el 3 de enero no se pudo haber reiniciado las operaciones de dichas plantas, cuando días antes estaban operando normalmente. Asimismo, DRP en los reportes quincenales Nº 14 y Nº 15 que corresponden a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006 y primera quincena del mes de enero de 2007, informó que, desde el 21 de diciembre viene operando normalmente la nueva torre de secado, tanque bomba, instrumentación y control del sistema, y sistema de enfriamiento de placas (referidos a la planta de acido sulfúrico del circuito de zinc) y que las obras complementarias para afi anzar las operaciones de la planta de ácido se estaban ejecutando, las que se pondrían en funcionamiento durante la parada semestral programada para la segunda quincena de enero del 2007. En el reporte quincenal Nº 17 indican que se han completado los trabajos complementarios, los que entraron en operación el 3 de febrero. En tal sentido, se ha demostrado que el mantenimiento programado se llevó a cabo a fi nes del mes de enero y no los primeros días del mismo mes, como se señala en el descargo. En la observación Nº 19 del Informe del Examen Especial, las EFE señalan que se constató que el día 3 de enero la planta de ácido sulfúrico funcionó solo unas horas luego tuvo una paralización, sin embargo, el horno Lurgi de tostación funcionó y reportó una producción normal, emitiéndose gases de SO 2 al ambiente sin tratamiento alguno. Al respecto, DRP no manifestó su desacuerdo con la observación de los fi scalizadores, simplemente se limitó a informar que se ha procedido a elaborar un Plan de Contingencias, el cual considera la paralización inmediata del tostador Lurgi ante una parada intempestiva de la planta de ácido, a fi n de evitar la emisión al ambiente de gases de SO 2sin tratamiento. DRP, en las observaciones Nº 27 y 28 de su escrito del 8 de marzo de 2007, mani fi esta que ha existido una ine fi ciente captura de gases de SO2, indicando que no se ha vuelto a repetir a la fecha, y que se ha implementado un plan de contingencias que contempla la parada del tostador Lurgi cuando se tenga problemas en la planta de ácido sulfúrico; por lo tanto, no se adoptó las medidas de previsión y control en cuanto a la emisión de SO 2 a la atmósfera. Respecto al Plan de Contingencias mencionado, ha sido elaborado y revisado el 15 de enero de 2007 y aprobado el 16 de enero, después de haberse realizado el examen especial, por lo tanto, a la fecha de haberse realizado el examen especial no se contaba con un Plan de Contingencias, que requería ser implementado para el caso del problema presentado en el precalentador. Por lo expuesto queda demostrada la Infracción Grave. 3.5 Infracción a los artículos 5º y 6º del RPAAMM, por transporte inadecuado de ferritas. DRP en el escrito del 19 de enero de 2007, en cuanto a la observación Nº 14 del Informe del Examen Especial, sobre algunos vehículos que transportan ferritas hacia la planta de repulpado y que excedían su capacidad de carga con probabilidades de derrame en el trayecto, precisó que para levantar correctamente la observación ha procedido a elaborar