Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2007 (25/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 25 de agosto de 2007

implementarse indefectiblemente el 13 de enero de 2007, tal como se senala en la Conclusion 9 del Informe Nº 1182006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC. Por lo expuesto, los LMP se deberian haber cumplido, de acuerdo a lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo 9º del RPAAMM, con excepcion del SO2 cuyo plazo de adecuacion ha sido modificado. Es necesario precisar que el alcanzar los LMP de emisiones atmosfericas, no es una meta ambiental establecida en el Informe 118-2006-MEMAAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, tal como se observa en su Anexo 1, asi como en el Anexo sobre "Cronograma General de Obligaciones de DRP" de la Resolucion Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM. En dichos anexos se considera como objetivos y metas el cumplimiento de los Estandares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, Estandares de Calidad de Agua y aspectos relacionados a la Salud Humana. Por lo tanto, no es procedente aplicar el plazo de adecuacion previsto en el articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, al haberse vencido el plazo para el cumplimiento de los LMP de emisiones atmosfericas, con excepcion del parametro SO2, cuyo plazo vence en octubre del 2009. Por lo expuesto queda demostrada la Infraccion Grave imputada. 3.2 Infraccion grave a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, al articulo 74º de la LGA y al articulo 104º de la LGS, al efectuarse vertimientos sin autorizacion y sin adoptar medidas de prevision y control. DRP no desvirtua que los efluentes provenientes de las oficinas de las empresas contratistas SIESA y SIEMSA se venian descargando al rio Mantaro por el MORDAZA del punto de control 135 sin autorizacion y sin tratamiento, pese a que la PTAR de la fundicion venia operando desde el 21 de noviembre de 2006. Asimismo, en cuanto a los efluentes 135 y S-4, al no haberse adoptado las medidas de prevision en cuanto a los problemas operativos en las estaciones de bombeo, DRP es el responsable por las descargas de los efluentes al rio Mantaro. Con relacion al efluente 136, DRP en las observaciones 13, 18, 74 y 79 de su escrito del 8 de marzo de 2007, menciona que dicho efluente a la fecha de haberse realizado el examen especial no fue controlado, indicando que, en fecha posterior al examen especial este efluente fue eliminado, derivandose en su totalidad a la PTAI para su tratamiento. Por tanto, DRP a la fecha del examen especial, se encontraba descargando sin tratamiento dicho efluente al rio Mantaro, pese a que en el numeral 4.6.2 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/ AL/HS/PR/AV/FQ/CC se establecio que al 31 de diciembre del 2006, los efluentes P-2, 135 y 136 serian eliminados al ser derivados a la PTAI. Asimismo, cabe precisar, que el unico proyecto del PAMA del CMLO que se encuentra dentro de los alcances de la Resolucion Ministerial Nº 2572006-MEM/DM es "Plantas de acido Sulfurico", cuyo plazo de ejecucion para efectos legales vence indefectiblemente el 31 de octubre de 2009. Los otros ocho proyectos debieron implementarse como MORDAZA el 13 de enero de 2007, tal como se senala en la Conclusion 9 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC. En tal sentido, no corresponde aplicar el procedimiento senalado en el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, con lo queda demostrada la infraccion grave. 3.3 Infraccion grave al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, al haberse superado los LMP de efluentes minero metalurgicos. La descarga del efluente 136 no ha sido puntual y menos involuntaria. DRP en las observaciones 13, 18, 74 y 79 de su escrito del 8 de marzo de 2007, indica que en fecha posterior al examen especial este efluente fue eliminado, derivandose en su totalidad a la PTAI para su tratamiento. En dicho escrito DRP confirma que a la fecha de haberse realizado el examen especial, el efluente en mencion se vertia directamente y sin tratamiento al rio Mantaro. Por otro lado, el cumplimiento de los LMP de los efluentes minero metalurgicos, no es una meta ambiental del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC, tal como se puede observar en su Anexo 1, asi como en el Anexo sobre "Cronograma General de Obligaciones de DRP" de la Resolucion Ministerial Nº 257-2006-MEM/ DM. El proyecto PAMA "Tratamiento de efluentes liquidos industriales" no se encuentra dentro de los alcances de la Resolucion Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM, por lo que dicho proyecto debio cumplirse indefectiblemente el 13 de enero de 2007, tal como se senala en la Conclusion 9 del Informe Nº 118-2006-MEM-AAM/RC/FV/AL /HS/PR/AV/ FQ/CC. En ese sentido, se debio cumplir con los LMP, de acuerdo a lo senalado en el MORDAZA parrafo del articulo 9º del RPAAMM.

En cuanto al parametro STS, cuya concentracion aguas abajo de las instalaciones del CMLO supera la concentracion obtenida aguas arriba, DRP indica que se debio a las escorrentias de La Oroya Antigua. Al respecto dichas escorrentias tambien podrian haber tenido influencia en los parametros metalicos diluyendolos, luego de pasar por sus instalaciones; sin embargo, esta situacion no se presento cuando se realizo el examen especial. Asimismo, de acuerdo a la definicion senalada en el articulo 32º de la LGA, el LMP es la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedido causa o puede causar danos a la salud, bienestar humano y al ambiente. En consecuencia, al haberse superado los LMP de efluentes minero metalurgicos, existe infraccion grave al articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. 3.4 Infraccion grave a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, al articulo 74º de la LGA y al articulo 104º de la LGS, por emision de SO2 sin medidas de prevision y control. De acuerdo a los reportes de produccion de acido sulfurico y alimentacion de concentrados al tostador Lurgi (entregados por DRP a las EFE, como se indica en el Acta de Apertura) presentados en el Informe del Examen Especial (folios 671, 672, 673 y 674 del expediente materia de evaluacion), los dias 1 y 2 de enero, las plantas de acido sulfurico y de tostacion de concentrados de Zinc operaron en forma normal. El dia 3 de enero la planta de acido sulfurico opero parcialmente, sin embargo, la planta de tostacion opero en forma normal; por lo tanto, el 3 de enero no se pudo haber reiniciado las operaciones de dichas plantas, cuando dias MORDAZA estaban operando normalmente. Asimismo, DRP en los reportes quincenales Nº 14 y Nº 15 que corresponden a la MORDAZA quincena del mes de diciembre de 2006 y primera quincena del mes de enero de 2007, informo que, desde el 21 de diciembre viene operando normalmente la nueva MORDAZA de secado, tanque bomba, instrumentacion y control del sistema, y sistema de enfriamiento de placas (referidos a la planta de acido sulfurico del circuito de zinc) y que las obras complementarias para afianzar las operaciones de la planta de acido se estaban ejecutando, las que se pondrian en funcionamiento durante la parada semestral programada para la MORDAZA quincena de enero del 2007. En el reporte quincenal Nº 17 indican que se han completado los trabajos complementarios, los que entraron en operacion el 3 de febrero. En tal sentido, se ha demostrado que el mantenimiento programado se llevo a cabo a fines del mes de enero y no los primeros dias del mismo mes, como se senala en el descargo. En la observacion Nº 19 del Informe del Examen Especial, las EFE senalan que se constato que el dia 3 de enero la planta de acido sulfurico funciono solo unas horas luego tuvo una paralizacion, sin embargo, el horno Lurgi de tostacion funciono y reporto una produccion normal, emitiendose gases de SO2 al ambiente sin tratamiento alguno. Al respecto, DRP no manifesto su desacuerdo con la observacion de los fiscalizadores, simplemente se limito a informar que se ha procedido a elaborar un Plan de Contingencias, el cual considera la paralizacion inmediata del tostador Lurgi ante una parada intempestiva de la planta de acido, a fin de evitar la emision al ambiente de gases de SO2 sin tratamiento. DRP, en las observaciones Nº 27 y 28 de su escrito del 8 de marzo de 2007, manifiesta que ha existido una ineficiente captura de gases de SO2, indicando que no se ha vuelto a repetir a la fecha, y que se ha implementado un plan de contingencias que contempla la parada del tostador Lurgi cuando se tenga problemas en la planta de acido sulfurico; por lo tanto, no se adopto las medidas de prevision y control en cuanto a la emision de SO2 a la atmosfera. Respecto al Plan de Contingencias mencionado, ha sido elaborado y revisado el 15 de enero de 2007 y aprobado el 16 de enero, despues de haberse realizado el examen especial, por lo tanto, a la fecha de haberse realizado el examen especial no se contaba con un Plan de Contingencias, que requeria ser implementado para el caso del problema presentado en el precalentador. Por lo expuesto queda demostrada la Infraccion Grave. 3.5 Infraccion a los articulos 5º y 6º del RPAAMM, por transporte inadecuado de ferritas. DRP en el escrito del 19 de enero de 2007, en cuanto a la observacion Nº 14 del Informe del Examen Especial, sobre algunos vehiculos que transportan ferritas hacia la planta de repulpado y que excedian su capacidad de carga con probabilidades de derrame en el trayecto, preciso que para levantar correctamente la observacion ha procedido a elaborar

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