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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (05/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de diciembre de 2007 359114 Guzmán Chimpecam contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, habiendo obtenido la Resolución N° UNO en el Cuaderno de Medida Cautelar, suspendiendo los efectos de la Resolución de Alcaldía N° 253-2007 de fecha 11 de julio de 2007, que aplicó sanción de destitución a la ex funcionaria; Que, argumenta que el proceso administrativo disciplinario tiene su origen en la Diligencia de Constatación que se hizo en la etapa de investigación de otro Proceso Administrativo Disciplinario, instaurado mediante Resolución N° 201-2007, contra la referida ex funcionaria, por lo que debe seguirse la misma suerte de lo dispuesto por el Juzgado y que los hechos que han dado origen al presente proceso se encuentran discutiendo ante el Poder Judicial; invocando en su defensa por existir identidad respecto de los hechos que originaron la sanción a la ex funcionaria; Que, señala que ante la 56° Fiscalía Provincial de Lima – Exp. 751-2007 la Municipalidad Distrital de Jesús María ha formulado denuncia penal sobre los mismos hechos, acción penal en la que se le ha comprendido. Que, con los mismos argumentos, mediante otro escrito de fecha 05 de noviembre de 2007 solicita la Suspensión del Proceso, fundado en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 216 de la Ley N° 27444; y ofrece como prueba el Informe que debe solicitarse al Procurador Público Municipal, respecto a si existen procesos judiciales en trámite relacionados con los hechos materia del proceso, iniciados por la Municipalidad de Jesús María en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 042-2007/MDJM o por los ex funcionarios sancionados por la Resolución de Alcaldía N° 253-2007; Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe N° 0806 de fecha 09 de noviembre del 2007, precisa que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder, a efectos que proceda legalmente la suspensión, se deben dar varios presupuestos, entre los que se encuentra la exigencia de contenido, esto es, que entre la materia judicial y la administrativa debe existir identidad entre las partes que están en el procedimiento administrativo, identidad entre los hechos que se vienen instruyendo en ambos procedimientos, y además los fundamentos de las pretensiones deben también ser los mismos; además se requiere no sólo que la materia civil del confl icto y el asunto administrativo sometido al conocimiento de la autoridad, tengan vinculación, o sean relativos a un mismo tema, sino que tengan una relación de interdependencia de modo que lo resuelto en la vía judicial sea supuesto de hecho para la resolución del caso administrativo; Que, asimismo, destaca que conforme a lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la conducta indebida del funcionario o servidor público, puede motivar que incurra en responsabilidad administrativa, como consecuencia de la infracción por parte del funcionario o servidor público de algún precepto que guía su gestión, la cual amerita la aplicación de una sanción (destitución, suspensión, amonestación, etc.) a cargo de la Administración en ejercicio del poder disciplinario que le es inherente; en responsabilidad civil, es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones hayan ocasionado un daño económico a su entidad o al Estado y en responsabilidad penal, es la derivada de una conducta activa u omisiva por parte del funcionario o servidor público, que la ley penal tipifi ca como delito; Que, además colige que, entre la materia judicial y la administrativa no existe identidad entre las partes, ello por cuanto el proceso administrativo sub materia ha sido instaurado contra Julio Antonio Montenegro Arauco y la demanda ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº. 2007-14397-94-1801-JR-CI-O ha sido interpuesta por Elsa Gabriela Niño de Guzmán Chimpecam, motivo por el cual se le concede a ésta, la medida cautelar de no innovar y la suspensión temporal, sin considerarse a Julio Montenegro Arauco que no era parte de dicho proceso administrativo; aunado a ello la circunstancia que el proceso administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al proceso penal, al ser distintos por naturaleza y origen y por tanto, hay independencia entre uno y otro, ya que el primero tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción de conducta penal; Que, agrega que, el artículo 216 de la Ley Nº 27444 está referido a la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, siendo que en el evento sub examine recién se ha instaurado proceso administrativo disciplinario contra el ex servidor Julio Montenegro Arauco, por ende aún se encuentra en trámite; por lo tanto no existiendo acto administrativo resulta imposible pretender interrumpir; temporalmente su efi cacia; Que, fi nalmente precisa, que del tenor del artículo 163 y siguientes del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, se desprende que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios sólo está facultada para califi car las denuncias que le sean remitidas, pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario, realizar las investigaciones pertinentes y elevar un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones a aplicarse, por lo que no emite actos administrativos tendientes a resolver cuestiones planteadas por los servidores procesados; Que, por los mismos fundamentos expresados por la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando al Principio de Autonomía de Responsabilidades contenido en el artículo 243 de la Ley Nº 27444 “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación” asimismo “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.”; as{i como lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 26 de abril del 2004, expedida en el Expediente Nº 1670-2003-AA/TC en cuyo cuarto fundamento distingue que: “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo lo que se persigue es la califi cación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”. tal como consta en el Acta de fecha 13 de noviembre de 2007, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios acordó y aprobó por unanimidad recomendar al Alcalde, que al momento de emitir Resolución de Alcaldía, absolviendo y/o sancionando al procesado, por los fundamentos expuestos, declare Infundada la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución de Alcaldía N° 355-2007; Que, en respuesta al Memorándum N° 001-2007- MDJM/CEPAD de fecha 15 de noviembre de 2007, por el que se solicitó a la Procuraduría Pública Municipal informe de la existencia de procesos judiciales, conforme lo ofreció el procesado, aquélla ha emitido los Informes N° 157-2007-MDJM/PPM de fecha 23 de noviembre de 2007 y N° 159-2007-MDJM/PPM de fecha 28 de noviembre de 2007, en los que se da cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 042-2007/MDJM, con fecha 22 de junio de 2007 se presentó denuncia penal contra Elsa Gabriela Niño de Guzmán Chimpecam y otros por la comisión de los delitos de Falsifi cación de Documentos y Peculado, previstos y sancionados en los artículos 427 y 387 del Código Penal, tramitada mediante Denuncia con Ingreso N° 751-2007 que investiga la 56° Fiscalía Provincial Penal de Lima, misma que se encuentra en proceso de investigación a cargo de la Policía Nacional, denuncia ampliada contra el procesado, y que el Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, ha dictado medida cautelar de no innovar (Resolución N° 1 del Expediente N° 14397-07) el 15 de agosto de 2007, a favor de Elsa Gabriela Niño de Guzmán Chimpecam, suspendiéndose los efectos de la Resolución de Alcaldía N° 253-2007/MJM que la sancionó con Destitución; la misma que ha sido apelada; Que, actuando la prueba, la Comisión se ratifi ca en los argumentos esgrimidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe N° 0806-2007/MJM-GAJ de fecha 09 de noviembre de 2007 y lo expresado por la Comisión en el Acta de fecha 13 de noviembre de 2007,