Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2007 (05/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 5 de diciembre de 2007

que existen en la Republica puesto que ello significaria en abstracto que el Tribunal Constitucional se podria ver actualmente en la necesidad de conocer 28 demandas por cada Colegio de Abogados en relacion a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el territorio de la Republica no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna cifra expansiva, tambien el Tribunal tendria que ver en repeticion un numero igual de demandas sobre la misma ley. Es evidente pues que cuando el referido inciso 7º del articulo 203 de la Constitucion le da extraordinariamente la legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales segun su especialidad, se esta refiriendo a las agrupaciones profesionales que representan un interes comun con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersion de Colegios que puedan existir y existen dentro de la Republica tratandose de los Colegios de Abogados. Lo contrario significaria la recusacion de la legitimacion extraordinaria expresamente contemplada por la MORDAZA constitucional citada. 12. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en analisis desde que en nuestro devenir historico tenemos expresiones que corroboran la senalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Asi el articulo 308 del derogado Decreto Ley 14605 ­ Ley Organica del Poder Judicial ­ publicado el 26 de MORDAZA de 1,963, permitio que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersion de Colegios de Abogados la ya inexistente Federacion Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la Republica) reunida en la MORDAZA Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Peru (octubre 1,967) solicito al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad unica; asi es como el derogado Decreto Ley 18177 ­ "A peticion de los Decanos creo la Federacion de Colegios de Abogados" - 14 de MORDAZA de 1970 -, que en el articulo 1º preciso: "...La Federacion Nacional de Abogados del Peru representa a la profesion de abogados en todo el pais...". Concordante con ello el articulo 2 del mismo decreto ley senalo en su inciso 1 que era atribucion de la mencionada Federacion representar a la profesion de abogado en todo el pais. El articulo 290º de la Ley Organica del Poder Judicial que entro en vigencia el ano 1991 tambien permitio la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitio en el articulo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1993. Frente a la publicacion de la nueva Ley Organica del Poder Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publico el Decreto Ley Nº 25892, que derogo el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre del ano 1992) y en su MORDAZA disposicion transitoria disolvio la Federacion Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus articulos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta la representacion a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitucion Politica del Peru, vigente desde 1993, al senalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una MORDAZA solo en materia de su especialidad partio a no dudarlo de los precedentes normativos citados, lo que lleva a considerar que el texto constitucional en analisis esta referido a la titularidad de solo instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable pues que MORDAZA de la entrada en vigencia de la Constitucion actual tuvo ese alcance nacional la Federacion Nacional de Abogados del Peru y que ahora, dentro del MORDAZA de la Constitucion de 1,993, la representacion nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados sectoriales existentes y dispersos en el territorio de la Republica, en numero de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru. 13. El Decreto Ley Nº 25892 establece: Articulo 1: A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tendran una Junta de Decanos.

Articulo 2: Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes: inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesion correspondiente inciso 3: Fomentar estudios de especializacion en las respectivas disciplinas y organizar certamenes academicos; y, inciso 4: Ejercer las demas atribuciones que senale la ley y los estatutos pertinentes. Articulo 4: Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobaran sus respectivos estatutos... Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su articulo 2º cuando senala: a) Representar a la profesion correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales. Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru, aprobado en Asamblea de Instalacion de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su articulo 1º, senala que toma como base legal para su formacion las normas MORDAZA referidas y en su articulo 3 y 5 establece que: Articulo 3: La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru es el MORDAZA organismo representativo de la profesion de Abogado, ante los organismos del sector publico y privado e instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra indole, dentro del MORDAZA y en el exterior. La representacion a que se refiere el parrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratificacion de ningun otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por sus personeros legales, o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo. Titulo III: De sus atribuciones: Articulo 5: (...) d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la profesion de abogado. Para este caso sui generis de dispersion de Colegios de Abogados son pues de aplicacion el Decreto Ley Nº 25892, el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a que me he referido precedentemente. De ellos extraemos en conclusion que es la Junta de Decanos representada por su Presidente la que tiene representacion frente a organismos nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad de demandar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna ley, que como tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que Preside la corporacion nacional cuando se trata de la especialidad referida. Es decir, el inciso 7º del articulo 203 de la Constitucion Politica del Peru exige un representante nacional por cada profesion puesto que, sin ninguna distincion, la legitimidad extraordinaria para demandar la inconstitucionalidad sin especialidad la tiene el Presidente de la Republica, el Fiscal de la Nacion y el Defensor del Pueblo. En conclusion considero que el Tribunal Constitucional en el caso presente, aun cuando MORDAZA admitido a tramite la demanda imperfectamente presentada por el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA no puede en la sentencia hacer un pronunciamiento de merito puesto que lo actuado esta afectado de un vicio de nulidad insalvable que lo lleva, por excepcion, a una determinacion inhibitoria, esto es al rechazo de la demanda, como debio hacerlo en su oportunidad, por cuanto al no tener el demandante la legitimidad activa extraordinaria exigida por el propio texto constitucional no podria este Colegiado evacuar una sentencia que pudiera ser ejecutable.

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