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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2007 360806 Con relación a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la modifi catoria no concuerda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser observados en materia de límites temporales en la restricción de la libertad personal. Noveno.- Reformas a la normativa penal sustantiva e incremento de penas. La Defensoría del Pueblo considera necesario recalcar que en los estudios científi cos criminales existe consenso en admitir que no existe una relación directa y necesaria entre el incremento de penas y la disminución de los delitos como consecuencia de los efectos disuasorios e intimidatorios de aquéllas. Por ello, la adopción de cambios normativos cuyo único objetivo es aumentar las penas requiere fundamentarse en criterios objetivos que demuestren que dichas medidas tienen impacto positivo en la disminución de los índices de criminalidad. Sin embargo, ello no ha ocurrido con los decretos legislativos dictados al amparo de la Ley Nº 29009. No obstante, cabe resaltar que estos decretos legislativos, al momento de determinar nuevas modalidades delictivas, han seguido una tendencia de incremento de pena menos marcada que en anteriores oportunidades. Décimo.- Reformas a la normativa de ejecución penal. El Decreto Legislativo Nº 984 establece la necesidad de ubicar a los internos relacionados con la criminalidad organizada en ambientes distintos al resto de la población penitenciaria, para lo cual se incorporan nuevas disposiciones al Código de Ejecución Penal. Si bien esta medida es importante, es necesario asegurar su viabilidad material a través de la provisión de recursos económicos adecuados para implementar los cambios necesarios en la infraestructura penitenciaria. De otro lado, mediante la incorporación del artículo 11º-C en el Código de Ejecución Penal, se establece que el Régimen Cerrado Ordinario tendrá tres etapas diferenciadas (máxima seguridad, mediana seguridad y mínima seguridad), en las cuales los internos bajo este régimen deberán ser clasifi cados. Sin embargo, existen en la práctica difi cultades para la efectiva separación de los internos y sobre la capacidad real del personal penitenciario para realizar las evaluaciones conducentes a la clasifi cación. Undécimo.- Reformas a la normativa penal juvenil y el tratamiento del pandillaje pernicioso. El Decreto Legislativo N° 990 amplía la medida de internación hasta seis (6) años para todas las infracciones a la ley penal. Para la Defensoría del Pueblo, este incremento debe encontrarse debidamente justifi cado, en particular en un informe técnico de la Gerencia de Centros Juveniles del Poder Judicial. Asimismo, debe recordarse que uno de los planteamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño es marcar una clara diferencia entre la pena aplicada a un adulto y la medida socioeducativa, especialmente la de internamiento, la cual debe ser aplicada sólo en los casos estrictamente necesarios y por el plazo mínimo indispensable. En consecuencia, una internación tan extensa como la prevista en el Decreto Legislativo N° 990 corre el peligro de afectar las disposiciones del referido tratado internacional. De otro lado, el Decreto Legislativo Nº 982 incorpora al Código Penal la fi gura del pandillaje pernicioso (artículo 148º-A), sancionando a los mayores de edad que instiguen o participen en las acciones de este tipo. Para la Defensoría del Pueblo, la confi guración de este tipo penal pone fi n a un tratamiento diferenciado respecto al del adolescente, en tanto anteriormente esta conducta sólo se encontraba sancionada para los menores de edad y los adultos que participaban en pandillas eran penalizados por los delitos que estos grupos cometían en calidad de instigadores. No obstante, desde una exigencia sistemática, resulta necesario revisar la pertinencia de sanciones penales tan severas para el caso de los adultos, pues resultan mayores, en algunos casos, que otros delitos de similar o menor gravedad. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 990 establece que en los casos de adolescentes entre 12 a 14 años el tratamiento será similar al de un niño, en tanto sólo será pasible únicamente de una medida de protección. Con ello se excluye a este grupo de adolescentes del sistema penal juvenil. Para la Defensoría del Pueblo, esta medida constituye una innovación interesante en tanto limita las medidas de índole sancionadora y concentra la atención del sistema penal juvenil en aquellos entre los 14 a 18 años. Se trata de un avance hacia la construcción de un sistema penal juvenil adecuadamente delimitado y únicamente utilizable en los casos de estricta necesidad, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño . Finalmente, el Decreto Legislativo Nº 990, al modifi car los artículos 193º a 196º e incorporar el artículo 194-A a la Ley Nº 27337 –Código de los Niños y Adolescentes-, establece posibles medidas de internación diferenciadas de acuerdo a la gravedad de la infracción y la edad del adolescente, lo que a juicio de la Defensoría del Pueblo constituye una innovación adecuada. De esta manera, se tiende hacia una aplicación proporcional de las medidas socioeducativas, especialmente la de internación, sustentadas en el hecho que una mayor edad del adolescente conlleva una mayor responsabilidad por sus actos. Duodécimo.- Proceso de pérdida de dominio. El Decreto Legislativo N° 992 ha creado el proceso de pérdida de dominio dentro del sistema jurídico peruano, dirigido a extinguir los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado. Se trata de una nueva forma de extinción de la propiedad que tiene por fi nalidad terminar el vínculo real entre el propietario y el bien, a favor del Estado. Se genera por el origen ilícito de la relación de propiedad y en caso de concretarse la pérdida de dominio, no existe ninguna contraprestación ni compensación por parte del Estado, precisamente por ese tipo de origen. De acuerdo con los límites que impone la delegación de facultades realizada por el Congreso, debería interpretarse que el proceso de pérdida de dominio solamente es aplicable en supuestos relacionados con la criminalidad organizada. No obstante, dada la redacción de la norma, al parecer no ha sido éste el objetivo del legislador al momento de regularla, por lo que conviene que dicha normativa sea precisada, ya sea para limitarla expresamente al supuesto de criminalidad organizada o para ampliarla al de cualquier actividad ilícita. En este último caso, la Defensoría del Pueblo considera necesario que en ejercicio de su función de control constitucional de la legislación delegada, el Congreso de la República discuta con amplitud sobre la compatibilidad del proceso de pérdida de dominio con el artículo 70º de la Constitución a efectos de evitar cuestionamientos en su aplicación. En cualquier caso, de acuerdo con su actual redacción, la Defensoría del Pueblo considera que el Decreto Legislativo Nº 992 es inconstitucional por exceder el marco de delegación de facultades de la Ley N° 29009. De acuerdo con las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:Artículo Primero.- APROBAR el Informe de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, denominado “Análisis de los Decretos Legislativos promulgados al amparo de las facultades otorgadas por la Ley N° 29009” , como Informe Defensorial Nº 129, con la misma denominación. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República: 1. Derogar el artículo 2º del Decreto Legislativo N° 982 en el extremo que modifi ca el artículo 200º del Código Penal para incluir una sanción penal a funcionarios públicos con poder de decisión, que ejerzan cargos de confi anza y de dirección, al ser inconstitucional dicha modifi catoria por exceder el marco de delegación de facultades de la Ley N° 29009, además de ser asistemática y antitécnica. 2. Derogar el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982, por establecer un supuesto innecesario de causa de justifi cación de responsabilidad penal, por exceder el marco de delegación de facultades de la Ley N° 29009; además de ser una modifi cación innecesaria dentro de nuestro sistema penal. 3. Derogar el artículo 3º del Decreto Legislativo N° 983 y el artículo 1º del Decreto Legislativo N° 989, en cuanto modifi can el artículo 259º del Nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 y el artículo 4º de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, respectivamente. En consecuencia, expedir nuevas normas sobre la materia, que desarrollen conforme a la Constitución el concepto de fl agrancia delictiva, para lo cual puede tomarse como referencia la defi nición que contemplaba el texto original del artículo 259º del nuevo Código Procesal Penal. 4. Derogar el artículo 2º del Decreto Legislativo N° 983, en la parte que agrega un nuevo supuesto para prolongar