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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337257 11. En el caso bajo análisis, la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones se produjo por razones ajenas a su voluntad. Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos, teniendo en cuenta que el día 10 de agosto de 2006 el Tribunal ha procedido a noti fi car vía edicto en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano el decreto de fecha 24 de abril de 2006, en el cual se requiere a la Contratista cumpla con presentar sus descargos con el fi n de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. Por otro lado, del análisis de la información y documentación contenida en el expediente, no se aprecia indicios que demuestren que la inejecución de las prestaciones a cargo de la Contratista haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor. 12. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 13.En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (01) y dos (02) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 209 del Reglamento, se establecen la intencionalidad del infractor, reiterancia en la comisión de la infracción, circunstancias y conducta procesal del infractor, quien no se apersonó a este procedimiento a fi n de presentar sus descargos respectivos, así como también el hecho de que la Entidad se haya visto perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Contratista. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer a la Contratista dieciocho (18) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1.Imponer sanción administrativa a la empresa CIMELEC Contratistas Generales S.R.L., por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución, al ignorar el domicilio cierto de la empresa antes citada. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.DELGADO POZOLUNA MILLACABIESES LÓPEZ 1 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor” , artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza” . 12489-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban exoneración de proceso de selección para la contratación por servicios personalísimos de abogado RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 010-2007/SUNAT Lima, 5 de enero de 2007VISTOS:El Informe N° 011-2006-SUNAT-2B2100, el Informe Legal N° 070-2006-SUNAT/2B2300 y el Acta de Reunión de Comisión Cali fi cadora N° 019-2006; los mismos que contienen la justi fi cación técnica y legal de la procedencia y necesidad de la exoneración, así como información sobre la disponibilidad presupuestal; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Intendencia N° 032- 2005/SUNAT se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones - PAAC de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, correspondiente al ejercicio 2005; Que a través de la Resolución de Intendencia N° 963- 2006/SUNAT se modi fi có el PAAC a fi n de incluir, entre otros, el Proceso de Selección para la contratación del servicio de asesoría legal para la defensa legal de un trabajador de la SUNAT; Que el 27 de febrero de 2001, la O fi cina de Control Interno presentó el Informe Especial N° 01-2001/B00000, en base al cual se denunció al ex servidor Livio Jiménez García; en dicho proceso judicial se requirió información que fue presentada pro el doctor Dante Tafur Jiménez en su calidad de representante legal de la SUNAT y, asimismo, asistió durante sus declaraciones testimoniales a los auditores que participaron en la acción de control que originaron el mencionado Informe Especial; Que sin embargo, la defensa del señor Livio Jiménez García objetó la participación del referido representante de la SUNAT, siendo que posteriormente, con ocasión de la declaración testimonial de una trabajadora, se apeló la decisión del juzgado, con lo que la Sala Superior Penal Anticorrupción declaró nula mencionada diligencia;