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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337252 vez más a la justicia castrense. El artículo 156º de la Constitución de 1920, establecía, luego de su modi fi cación a través de la ley Nº 5862 de fecha 22 de setiembre de 1927: “La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional”. Sobre esta base constitucional, el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 circunscribió la justicia castrense a los militares por los delitos que estuviesen comprendidos en la respectiva ley de la materia. Se trataba de una delimitación basada en un criterio formal. Bastaba la tipi fi cación de una conducta en la ley de penalización de las conductas militares para que estos injustos cayeran en marco de la justicia militar. La Constitución de 1933 en su artículo 229º disponía: “La ley determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas”. Al amparo de tan fl exible texto constitucional, el Código de Procedimientos Penales de 1940 estableció como criterio para delimitar la competencia de la justicia castrense el fuero personal. No tomó en cuenta que los tribunales y juzgados especiales debían conformarse teniendo en consideración “la naturaleza de las cosas”. La Constitución de 1979 delimitó el ámbito de acción de la justicia militar con mayor precisión y señaló algunas excepciones aplicables al juzgamiento de civiles. Su artículo 282º dispuso: “los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar”. La Constitución de 1993 reprodujo un texto bastante similar, pero amplió las excepciones aplicables al juzgamiento de los civiles a los delitos de traición a la patria y terrorismo. 2. Es esta tradición histórica la que explica en gran parte las inconsecuencias constitucionales de la legislación militar. Desde fi nes del siglo XIX hasta la actualidad, el Perú ha tenido seis Códigos de Justicia Militar: i) el 20 de diciembre de 1898 Nicolás de Piérola promulga el primero; ii) mediante Ley Nº 8991 de fecha 16 de octubre de 1939 se aprueba el segundo Código de Justicia Militar; iii) por Decreto Ley Nº 11380 publicado el 7 de junio de 1950 se dicta el tercer código; iv) el cuarto en la lista fue aprobado por Decreto Ley Nº 14613 del 25 de julio de 1963; v) el 24 de julio de 1980 mediante Decreto Ley Nº 23214 se promulga el quinto y penúltimo Código de Justicia Militar; y, vi) fi nalmente por Decreto Legislativo Nº 961 de fecha 11 de enero de 2006 se publica el sexto y actual código que es objeto de impugnación en el presente proceso. 3. En todos estos cuerpos normativos, la competencia de la jurisdicción militar se determinaba a partir de tres criterios objetivos: por razón del delito, por razón del lugar y por razón del Estado de guerra, con excepción del Código de 1898 que no tomó en consideración este último criterio. Sin embargo, esta manera de fi jar la competencia es obsoleta porque a la altura de nuestro tiempo colisiona con los postulados de la Constitución y las tendencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por mandato constitucional, la competencia de esta rama jurisdiccional se fi ja a través del criterio del bien jurídico protegido . En otras palabras, el delito de función, que es la única puerta de acceso a la competencia militar, habrá de ser siempre la lesión de un bien jurídico de naturaleza castrense o policial. 4. Una cultura jurídica basada en antiguas tradiciones doctrinarias impide el avance de las nuevas tendencias acordes con la Constitución. En un orden iluminado por el faro de los derechos humanos no es posible encuadrar ciertas conductas como delitos de función. La vida, la libertad, la integridad física no pueden ser bienes jurídicos militares. La incorporación en el Código de Justicia Militar de los graves crímenes que denosta el Derecho Internacional Humanitario es el ejemplo más ilustrativo de este aserto, al igual que los crímenes de lesa humanidad. En efecto, como ha dicho la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-358 de 1997: “las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son mani fi estamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”. También es inconstitucional, en consecuencia, darle competencia al fuero castrense para juzgar delitos que se producen en estado de con fl icto armado. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la existencia de un con fl icto armado de carácter no internacional no exonera al Estado de observar sus obligaciones, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas bajo su jurisdicción, así como tampoco suspende su vigencia” [Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo 118; en igual sentido, Caso Bámaca Velásquez, párrafos 143, 174 y 207]. 5. No obstante, el Código de Justicia Militar que es objeto de enjuiciamiento reproduce la vieja cultura que valora la vida militar desde la lente opaca y envejecida del deber, la disciplina, la estructura jerarquizada, bienes valiosos por cierto, pero que no pueden estar por encima de un orden que tiene su fundamento en la defensa de la persona, de su dignidad y sus derechos más preciados. En ese sentido, este magistrado comparte las refl exiones de la Defensoría del Pueblo, a propósito de su análisis de la evolución histórica de la legislación militar en el Perú: “... la Justicia Militar adolece de un grave problema de pre constitucionalidad sustantiva, dado que su confi guración esencial se remonta a 1898. Es decir, el modelo vigente, a pesar de las modi fi caciones veri fi cadas desde dicho año, responde a criterios valorativos y por ende político criminales y dogmáticos propios del siglo antepasado, que se han mantenido presentes a través de la legislación penal militar hasta nuestros días. De este modo la justicia castrense peruana se ha mantenido al margen de la racionalización experimentada por el derecho penal a lo largo de todo el siglo pasado a través de los desarrollos de la dogmática penal y la teoría delito, [sic] así como del positivo impacto del constitucionalismo, los derechos fundamentales y el derecho internacional de los derechos humanos” 1. El “delito de función” y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0017-2003-AI/TC, caso Defensoría del Pueblo 6. El 24 de agosto de 2004 este Colegiado publicó en el Diario O fi cial El Peruano su sentencia recaída en el 1 Defensoría del Pueblo (2003) “¿Quién juzga qué? Justicia Militar Vs. Justicia Ordinaria. El delito de función en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Informe Defensorial Nº 66, abril 2003, p. 70.