Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

vez mas a la justicia castrense. El articulo 156º de la Constitucion de 1920, establecia, luego de su modificacion a traves de la ley Nº 5862 de fecha 22 de setiembre de 1927: "La justicia militar no podra por ningun motivo extender su jurisdiccion sobre personas que no esten en el servicio del Ejercito o Fuerzas de Policia, a no ser en caso de MORDAZA nacional". Sobre esta base constitucional, el Codigo de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 circunscribio la justicia MORDAZA a los militares por los delitos que estuviesen comprendidos en la respectiva ley de la materia. Se trataba de una delimitacion basada en un criterio formal. Bastaba la tipificacion de una conducta en la ley de penalizacion de las conductas militares para que estos injustos cayeran en MORDAZA de la justicia militar. La Constitucion de 1933 en su articulo 229º disponia: "La ley determinara la organizacion y las atribuciones de los tribunales militares y de los demas tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas". Al MORDAZA de tan flexible texto constitucional, el Codigo de Procedimientos Penales de 1940 establecio como criterio para delimitar la competencia de la justicia MORDAZA el fuero personal. No tomo en cuenta que los tribunales y juzgados especiales debian conformarse teniendo en consideracion "la naturaleza de las cosas". La Constitucion de 1979 delimito el ambito de accion de la justicia militar con mayor precision y senalo algunas excepciones aplicables al juzgamiento de civiles. Su articulo 282º dispuso: "los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional en los casos de delitos de funcion, estan sometidos al fuero respectivo y al Codigo de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el articulo 235º. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio estan sometidos al Codigo de Justicia Militar". La Constitucion de 1993 reprodujo un texto bastante similar, pero amplio las excepciones aplicables al juzgamiento de los civiles a los delitos de traicion a la patria y terrorismo. 2. Es esta tradicion historica la que explica en gran parte las inconsecuencias constitucionales de la legislacion militar. Desde fines del siglo XIX hasta la actualidad, el Peru ha tenido seis Codigos de Justicia Militar: i) el 20 de diciembre de 1898 MORDAZA de Pierola promulga el primero; ii) mediante Ley Nº 8991 de fecha 16 de octubre de 1939 se aprueba el MORDAZA Codigo de Justicia Militar; iii) por Decreto Ley Nº 11380 publicado el 7 de junio de 1950 se dicta el tercer codigo; iv) el MORDAZA en la lista fue aprobado por Decreto Ley Nº 14613 del 25 de MORDAZA de 1963; v) el 24 de MORDAZA de 1980 mediante Decreto Ley Nº 23214 se promulga el MORDAZA y penultimo Codigo de Justicia Militar; y, vi) finalmente por Decreto Legislativo Nº 961 de fecha 11 de enero de 2006 se publica el MORDAZA y actual codigo que es objeto de impugnacion en el presente proceso. 3. En todos estos cuerpos normativos, la competencia de la jurisdiccion militar se determinaba a partir de tres criterios objetivos: por razon del delito, por razon del lugar y por razon del Estado de MORDAZA, con excepcion del Codigo de 1898 que no tomo en consideracion este ultimo criterio. Sin embargo, esta manera de fijar la competencia es obsoleta porque a la altura de nuestro tiempo colisiona con los postulados de la Constitucion y las tendencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por mandato constitucional, la competencia de esta MORDAZA jurisdiccional se fija a traves del criterio del bien juridico protegido. En otras palabras, el delito de funcion, que es la unica MORDAZA de acceso a la competencia militar, habra de ser siempre la lesion de un bien juridico de naturaleza MORDAZA o policial. 4. Una cultura juridica basada en antiguas tradiciones doctrinarias impide el avance de las nuevas tendencias acordes con la Constitucion. En un orden MORDAZA por el faro de los derechos humanos no es posible encuadrar ciertas conductas como delitos de funcion. La MORDAZA, la

MORDAZA, la integridad fisica no pueden ser bienes juridicos militares. La incorporacion en el Codigo de Justicia Militar de los graves crimenes que denosta el Derecho Internacional Humanitario es el ejemplo mas ilustrativo de este aserto, al igual que los crimenes de lesa humanidad. En efecto, como ha dicho la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-358 de 1997: "las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funcion constitucional de la Fuerza Publica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extrano a la funcion constitucional de la Fuerza Publica que no puede jamas tener relacion con actos propios del servicio, ya que la sola comision de esos hechos delictivos disuelve cualquier vinculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funcion propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funcion constitucional de la Fuerza Publica que su sola comision rompe todo nexo funcional del agente con el servicio". Tambien es inconstitucional, en consecuencia, darle competencia al fuero MORDAZA para juzgar delitos que se producen en estado de conflicto armado. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la existencia de un conflicto armado de caracter no internacional no exonera al Estado de observar sus obligaciones, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convencion Americana a todas las personas bajo su jurisdiccion, asi como tampoco suspende su vigencia" [Caso Hermanas MORDAZA MORDAZA, Excepciones Preliminares, parrafo 118; en igual sentido, Caso Bamaca MORDAZA, parrafos 143, 174 y 207]. 5. No obstante, el Codigo de Justicia Militar que es objeto de enjuiciamiento reproduce la vieja cultura que valora la MORDAZA militar desde la lente opaca y envejecida del deber, la disciplina, la estructura jerarquizada, bienes valiosos por MORDAZA, pero que no pueden estar por encima de un orden que tiene su fundamento en la defensa de la persona, de su dignidad y sus derechos mas preciados. En ese sentido, este magistrado comparte las reflexiones de la Defensoria del Pueblo, a proposito de su analisis de la evolucion historica de la legislacion militar en el Peru: "... la Justicia Militar adolece de un grave problema de pre constitucionalidad sustantiva, dado que su configuracion esencial se remonta a 1898. Es decir, el modelo vigente, a pesar de las modificaciones verificadas desde dicho ano, responde a criterios valorativos y por ende politico criminales y dogmaticos propios del siglo antepasado, que se han mantenido presentes a traves de la legislacion penal militar hasta nuestros dias. De este modo la justicia MORDAZA peruana se ha mantenido al margen de la racionalizacion experimentada por el derecho penal a lo largo de todo el siglo pasado a traves de los desarrollos de la dogmatica penal y la teoria delito, [sic] asi como del positivo impacto del constitucionalismo, los derechos fundamentales y el derecho internacional de los derechos humanos"1. El "delito de funcion" y la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 0017-2003AI/TC, caso Defensoria del Pueblo 6. El 24 de agosto de 2004 este Colegiado publico en el Diario Oficial El Peruano su sentencia recaida en el

1

Defensoria del Pueblo (2003) "¿Quien juzga que? Justicia Militar Vs. Justicia Ordinaria. El delito de funcion en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Informe Defensorial Nº 66, MORDAZA 2003, p. 70.

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