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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337241 representación parlamentaria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 96º de la Constitución; ni los que hubiesen sufrido condena por delito contra el patrimonio del Estado o de las instituciones de carácter público. No inhabilita la renuncia a mandato parlamentario, cuando ella ha sido formulada por representante reelecto y ante su propia Cámara. El Decreto Ley Nº 10976 y la pena de muerteAdemás, como en otras etapas de nuestra historia, el gobierno dictatorial de Odría, para intimidar a la población, modi fi có los artículos 151, 152, 154, 289 y 290 del Código Penal de 1924, vigente entonces, en el sentido de sancionar con la pena de muerte los delitos a que se refi eren dichos artículos, para cuyo efecto expidió el 25 de marzo de 1949 el Decreto Ley Nº 10976, según el cual LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:Que el actual Código Penal, vigente desde 1924, sólo señala para los más graves delitos y crímenes, la pena máxima de internamiento; Que la Constitución vigente, dada nueve años después, prescribe en su artículo 54º, la pena de muerte para los delitos de homicidio cali fi cado y traición a la Patria; Que es necesario que la ley penal, expedida con anterioridad a nuestra Carta Fundamental, ajuste sus disposiciones a la Constitución del Estado dada con posterioridad; Que el motivo que se tuvo para omitir la pena capital en nuestro Código, de que la voluntad popular la rechaza, ha sido desvirtuado con posterioridad, ya que la Asamblea Constituyente de 1933, depositaria y traductora de esa misma voluntad popular y de la soberanía nacional, dispuso la vigencia de dicha pena; Que, la lenidad con que la ley penal actual sanciona los más abominables crímenes, encuentra por el contrario el rechazo indignado de la conciencia pública, que ve en ella una forma de impunidad; Que el otro argumento en que se sustentó la omisión anotada, de que la tendencia dominante en el Mundo era entonces la supresión de dicha pena, se encuentra universal y categóricamente desmentido hoy por las naciones más civilizadas del Mundo que aplican reiteradamente dicha pena como un instrumento inevitable para defender la supervivencia de la sociedad y del Estado: Que la acentuación notoria e innegable de la criminalidad en el Perú en los últimos años, exige que se dote al Estado de los medios necesarios, por severos y drásticos que sean, para evitar su desintegración; Que mientras se procede a una reforma integral de nuestra legislación penal que la adecúe e fi cazmente y en su totalidad a la realidad y a las necesidades nacionales, es necesario adoptar de inmediato las urgentes medidas que la opinión pública reclama; En uso de las facultades de que está investida.Decreta:Modifícase los artículos 151, 152, 154, 289 y 290 del Código Penal, en los siguientes términos; Artículo 151º.- Se impondrá pena de muerte al que, a sabiendas, matara a su ascendiente, descendiente o cónyuge. Artículo 152º.- Se impondrá pena de muerte al que matare por ferocidad o por lucro, o por facilitar u ocultar otro delito, o con gran crueldad, o con per fi dia, o por veneno, o por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas. Artículo 154º.-Los delitos de homicidio de fi nidos en el artículo 151º, no serán reprimidos con la pena de muerte sino con la de penitenciaria, no menor de diez años, cuando se hubieren perpetrado en la situación expresada en el artículo anterior (153º) . Artículo 289º.-El que practicare un acto dirigido a someter la República en su totalidad o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma será reprimido con la pena de muerte. Artículo 290º.-El peruano que en una guerra tomara armas contra la República o se alistare en un ejército enemigo, o prestare al enemigo cualquier socorro o ayuda, será reprimido con la pena de muerte. La pena señalada en este Decreto-Ley se cumplirá por los Tribunales y Juzgados que le impongan, aplicándose en lo que fuera posible, las pautas señaladas en los artículos 754º y siguientes del Código de Justicia Militar, debiéndose efectuar la ejecución material de la misma por el personal que en cada caso proporcione el Ministerio de Gobierno y Policía. La democracia deroga las leyes represivas en 1956 La Ley Nº 12654, de 28 de julio de 1956, derogó las siguientes leyes represivas y discriminatorias: - La Ley de Seguridad Interior de la República (Decreto Ley Nº 11049) - La Ley Nº 12552, modi fi catoria de la anterior - Los artículos 7º, 95º, 96, 97º, 98º y 99º del Estatuto Electoral (Ley Nº 11172) - El Decreto Supremo de 4 de octubre de 1948, que declaró que el Partido Aprista se había puesto al margen de la ley. - El Decreto Ley Nº 10890, que modi fi có y amplió el referido Decreto Supremo - Los Decretos Leyes Nos. 10898, 10900, 10904 y 11028 - La Ley Nº 11490, en cuanto da fuerza de Ley a los referidos Decretos Leyes. - El Decreto Supremo Nº 2679 de 6 de abril de 1954, que dispone el extrañamiento del ciudadano Víctor Raúl Haya de la Torre. La misma Ley Nº 12654 dispuso poner en libertad inmediata a todos los ciudadanos arbitrariamente detenidos por el régimen dictatorial de Manuel A. Odría, dejándose sin efecto toda orden de detención. La Ley Nº 12654, fi nalmente, concedió amnistía e indulto político y dispuso el corte de todos los procesos seguidos contra todos los civiles y militares, procesados o condenados, por cortes marciales, fueros privativos, consejos de guerra de cualesquier clase, militares, navales, de aeronáutica y de policía y de tribunales ordinarios por causas político sociales. La Ley Nº 15590 y las guerrillas de 1965En el interregno de julio de 1962 a julio de 1963, el Perú fue gobernado de facto por los generales Pérez Godoy y Lindley. En tal periodo se dictó el Decreto Ley Nº 14207, que creó el Registro Electoral del Perú, y el Decreto Ley Nº 14250, que creó el nuevo Estatuto Electoral. El régimen democrático instalado el 28 de julio de 1963 debió afrontar diversos problemas políticos y sociales. El Poder Ejecutivo fue integrado por la Alianza Acción Popular y Demócrata Cristiano, mientras el Poder Legislativo tenía mayoría conformada por la Coalición APRA-UNO. La beligerancia en las Cámaras fue intensa, con censura de numerosos ministros de Estado. Sin embargo, todos los sectores parlamentarios coincidieron, por ejemplo, en aprobar la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963, que permitió celebrar las elecciones municipales el 15 de diciembre de ese año. A mediados de 1965 se produjeron actos de rebelión en diversos lugares de la República, por parte de grupos armados cuyos mandos fueron adiestrados en el extranjero y que obedecían consignas totalitarias. Ante tales actos los Poderes del Estado reaccionaron rápidamente. El Congreso aprobó la Ley Nº 15590, de 20 de agosto de 1965, por la cual se dispuso Artículo 1º.- Constituyen actos de traición a la Patria y servicio a las armas de potencia extranjera, los delitos previstos en los artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 302, 305, 307, 310, 311 y 312 del Código Penal y 78, 80, 81, 85, 88, 90, 91, 140, 141, 142 y 142 del Código de Justicia Militar, cuando ellos se someten por peruanos para alterar por la violencia o por medio de guerrillas el orden constitucional, político y democrático de la República, para imponer el sistema totalitario comunista. Las penas serán la de declaración en sentencia de pérdida de la nacionalidad y la de prisión o penitenciaría no menor de cinco años, internamiento o muerte. La pena de muerte se aplicará, especialmente, en los casos en que los autores hayan realizado actos delictuosos, en concierto con potencias comunistas extranjeras, o con