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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337243 Santos Silva Sernaqué Perico Colchado ChinchayWilliam Jorge Rojas DíazGuillermo Peña SalcedoJorge Lozano SoplaAlberto Jesús Luna F.Jorge del Solar ScabarrosiMarcial Altamirano CabadaJuan Vásquez SotoArmando Janampa GalarzaJosé Zapata ParedesAbel Bustos ChávezVíctor Tirado TiradoArtículo 4.- Indúltase:Enrique Zileri Gibson.Artículo 5.- Córtase los procesos judiciales iniciados en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 057-75-TC/CO de 19 de junio de 1975, de competencia del Fuero Privativo de Guerra. En cada aniversario del golpe del 3 de octubre de 1968, el régimen militar expedía sendos Decretos Leyes concediendo indultos a sentenciados por delitos comunes, con el argumento de que habían observado buena conducta en los centros carcelarios. Con o sin intención de equipararlos con esos indultados, el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dictó el Decreto Ley Nº 21279, el 30 de setiembre de 1975, conforme al que CONSIDERANDO Que con motivo de la celebración del Sétimo Aniversario de la Revolución Peruana, coincidente con su segunda fase, es conveniente estudiar los casos en que haya sido perpetrado delito contra la libertad de prensa en agravio del Estado, con la fi nalidad de determinar la posibilidad de conceder indulto especial a quienes han sido sentenciado; Que, hasta la fecha se ha establecido la procedencia de indultar a cinco sentenciados por la comisión del aludido delito: De conformidad con el inciso 22º del artículo 123º de la Constitución del estado: En uso de las facultades de que está investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,Ha dado el Decreto-Ley siguiente:Articulo 1º.- Concédese indulto especial a los siguientes sentenciados por delito contra la libertad de prensa: - Mario Castro Arenas- Miguel Ángel Cussianovich- Eucadio Gutiérrez Solano- Ricardo Linares Calderón- Adrián Velásquez GálvezArticulo 2º.- El Ministerio del Interior queda encargado del cumplimiento del presente Decreto-Ley. Debo destacar el hecho de que Miguel Angel Cussianovich Valderrama debió asilarse en la Embajada de Costa Rica, el 9 de marzo de 1972, por haber suscrito una aclaración al Ministro de Energía y Minas, publicada en el diario “Ultima Hora”, en que manifestaba que eran falsas las declaraciones de ese funcionario acerca de la supuesta concesión de un millón de hectáreas a la Internacional Petroleum Company para exploración de hidrocarburos en la selva. Como a muchos otros ciudadanos, se siguió un juicio penal contra Cussianovich, en ausencia, sin el debido proceso; y jueces sumisos dictaron sentencia condenatoria. La “generosidad” del Gobierno Revolucionario se incrementó y, como consecuencia, el 18 de julio de 1978, dictó el Decreto Ley Nº 22241, mediante el cual CONSIDERANDO: Que el país requiere de la armonía y concordia entre todos los peruanos, tanto para superar la situación económica como para participar activamente en el seguimiento de la elaboración de nuestra nueva Carta Constitucional, y en el quehacer político con ocasión de la transferencia del gobierno a la civilidad, siendo uno de los medios para alcanzar tal fi n, disponer de la amnistía general en el país por razón de actos político-sociales; En uso de las facultades de que está investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Ha dado el Decreto Ley siguiente:Artículo 1.- Concédese amnistía e indulto general a todos los ciudadanos y militares sentenciados o procesados por los tribunales ordinarios y fuero privativo militar, por actos políticos o sociales, restituyéndoseles los derechos que hubiesen perdido. Artículo 2.- Las autoridades competentes pondrán en inmediata libertad a quienes comprende los efectos de este Decreto Ley. Artículo 3.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior quedan encargados de dictar las disposiciones pertinentes para que las personas que estuvieran exiladas por motivos políticos o sociales puedan regresar al país. El Decreto Ley Nº 22339, de 15 de noviembre de 1978, modi fi có el Código de Justicia Militar, con el objeto de que comprenda los delitos según los que Artículo 101.- Cometen delito de ultraje contra los Institutos Armados y Policiales, sus Organismos Conjuntos, sus Comandos o sus representantes, quienes de cualquier manera o por cualquier medio los ofendan o los injurien públicamente. Los que incurran en este delito sufrirán pena de prisión. Artículo 103.- Los delitos previstos en este Título serán perseguidos en el Fuero Penal Militar sea el infractor militar o civil, no procediendo en ningún caso libertad provisional, condena condicional, ni liberación condicional. Artículo 332, inc. 2.- Por delito de espionaje in fi dencia y los cometidos contra el Derecho de Gentes. Artículo 757.- Los O fi ciales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en cualquier situación militar o policial, que incurran en acción u omisión trascendente y grave, así como pública y notoria, que lesionen la integridad y la lealtad debida a su propio Instituto o a su Comando, a otro Instituto o a Organismos Militares y Policiales Conjuntos, o que exhorten en contra de su Instituto u otro Instituto, o que en su doble condición de hombre y de soldado falten a los dictados del honor y de la hidalguía, serán sometidos a una Corte de Honor. La intervención de la Corte de Honor no modi fi ca ni limita en ningún caso, las atribuciones del Comando y de los Consejos de Investigación, para apreciar y sancionar, de acuerdo con la ley y los reglamentos, la falta en que incurra el O fi cial en situación de Actividad. Los actos u omisiones a que se re fi ere este artículo deberán existir en el momento de la denuncia. Artículo 759, inc. 7.- La resolución que declare responsable al denunciado, impondrá la sanción de expulsión del Instituto al que pertenece, la misma que conlleva la pérdida del grado o jerarquía, y, consecuentemente, de los honores, tratamientos y preeminencias correspondientes, la prohibición de usar uniforme, divisas, medallas, condecoraciones y goces, con la sola excepción del que le corresponda de acuerdo con el Decreto Ley 19846, sin derecho a renovación, cancelándose además su inscripción en el Escalafón respectivo. Por virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 22339 tanto civiles como militares estaban sujetos a las disposiciones del Código de Justicia Militar. Cuando se expide esa norma, el gobierno de facto había incorporado a dos civiles en las carteras de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas. Cualquier crítica política era estimada como ultraje a los Institutos Armados. En otras palabras: no existió debate libre de los asuntos públicos. La “espada de Damocles” pendía sobre la cabeza de los adversarios. Además, no era posible el acceso a los medios de comunicación cautivos. La Asamblea Constituyente, la Constitución de 1979 y la justicia militar El Gobierno Revolucionario, después de hacer consultas a distintos partidos políticos, expidió el Decreto Ley Nº 21949, de 4 de octubre de 1977, convocandoa elecciones para una Asamblea Constituyente, pues consideró Que es necesario institucionalizar las transformaciones estructurales que se vienen llevando a cabo desde el 3 de