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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337245 También el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, por Decreto Ley Nº 19049, de 30 de noviembre de 1971, amplió la pena de muerte para Artículo 1º.- Quienes empleen explosivos o bombas con la fi nalidad de intimidar, alarmar o alterar la paz interna o el orden público, serán sancionados con penitenciaría no menos de quince años, ni mayor de veinte. Artículo 2º.- Quienes a sabiendas pongan en peligro la salud o la vida de las personas o la propiedad de otro empleando explosivos o bombas, serán sancionados con penitenciaría no menor de quince años ni mayor de veinticinco. Artículo 3º.- Quienes mediante el empleo de explosivos o bombas causen muerte, lesiones, daños o destrucciones graves, serán sancionados con pena de muerte en el primer caso, con internamiento más allá de un mínimun de veinticinco años en el segundo y con penitenciaría no menor de veinte años ni mayor de veinticinco en los demás casos. Artículo 4º.- En cada caso el tribunal juzgador tendrá en cuenta para fi jar la pena, la condición de autores personales o intelectuales, coautores, cómplices o encubridores. Además, tratándose de extranjeros, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, serán extrañados del país; y, si hubieran adquirido la nacionalidad peruana por naturalización, serán privados de ella previo a su extrañamiento. Artículo 5º.- Las penas privativas de la libertad serán cumplidas en la Colonia Penal del Sepa. Artículo 6º.- En los casos a que se re fi ere el presente Decreto Ley, no procede la libertad provisional, la condena condicional, ni la liberación condicional. Artículo 7º.- Los Consejos de Guerra Permanentes de las Zonas Judiciales de Policía son competentes para el juzgamiento, de conformidad con las normas procesales del Código de Justicia Militar. Artículo 8º.- Déjase en suspenso las normas de los Códigos Penal y de Justicia Militar, así como las de las leyes pertinentes, en cuanto se opongan al presente Decreto Ley. Los Consejos de Guerra Permanentes de las Zonas Judiciales de Policía quedaron, pues, habilitados por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada para, sin recurrir a ningún código, sino a su leal saber y entender, aplicar las penas privativas de libertad y de muerte a los adversarios políticos de esa dictadura. No debe llamar la atención, por lo tanto, que el Jurado Nacional de Elecciones, también al margen de todo código y sin intervención del Poder Judicial, disponga la muerte civil de un ciudadano, cuyo nombre ordenó fuera eliminado del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC), este año 2006. Empero, tal muerte civil -a pesar de que el agraviado no es Lázaro- ha sido ya superada. La Décimosexta Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 rati fi có la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por ende, ésta integra nuestro ordenamiento constitucional. Todas las disposiciones infraconstitucionales que imponían la pena de muerte a los autores de delitos distintos a los que determinaba el artículo 235º de la Constitución de 1979 y a los que contempla el artículo 140º de la vigente Carta quedaron derogadas. Las cortes marciales, por lo tanto, no pueden imponer la pena de muerte, salvo lo dispuesto por los artículos 141º y 173º de la actual Constitución. El delito de rebelión del 5 de abril de 1992 y la justicia Por otra parte, el denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, surgido del golpe del 5 de abril de 1992, inició su gestión dictando el Decreto Ley Nº 25418, conforme al que Artículo 1º.- El Presidente Constitucional de la República instituye transitoriamente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el mismo que se rige conforme a los alcances del presente Decreto Ley. Los fundamentos que sustentan esta decisión se precisan en el Mani fi esto a la Nación del 05 de abril de 1992, documento que forma parte de la presente norma.Artículo 2º.- Constituye objetivo fundamental del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional la reforma institucional del país, orientada a lograr una auténtica democracia, que eleve sustancialmente los niveles de vida de la población creando las condiciones para una mejor realización de la persona humana. Dicha reforma busca establecer las siguientes metas: 1) Proponer la modi fi cación de la Constitución Política para que el nuevo instrumento resultante sirva de medio efi caz para el desarrollo. 2) Moralizar la administración de justicia y las instituciones vinculadas a ella; y el Sistema Nacional de Control, decretando la reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. 3) Modernizar la administración pública, reformando el aparato estatal del gobierno central, de las empresas públicas y de los organismos públicos descentralizados, para convertirla en un factor promotor de la actividad productiva. 4) Paci fi car el país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas, a fi n de que, dentro de un clima de paz y orden interno, nuestra economía se desarrolle adecuadamente. 5) Luchar frontalmente contra el trá fi co ilícito de drogas y su secuela de corrupción. 6) Sancionar drásticamente todos los casos de inmoralidad y corrupción en la administración pública. 7) Promover el desarrollo de una Economía de Mercado dentro de un marco jurídico que dé seguridad y fomente la efi ciencia y competitividad de los agentes económicos, a la vez que promueva la estabilidad económica y permita las inversiones nacionales y extranjeras. 8) Reorganizar los servicios sociales de Educación, Salud, Vivienda y generación de empleo con especial énfasis en el sistema educativo y en el desarrollo cultural de la nación. 9) Desarrollar un esquema racional de descentralización y desconcentración de acuerdo con las necesidades de las regiones. Artículo 3º.- El Presidente de la República, en tanto se mantenga el Régimen Transitorio de Emergencia, ejerce sus funciones por las disposiciones contenidas en la presente Ley de Bases, así como por las demás normas legales y administrativas vigentes que sean aplicables. Artículo 4º.- Disuélvase el Congreso de la República hasta la aprobación de una nueva estructura orgánica del Poder Legislativo, como consecuencia de la modi fi cación de la Constitución Política a que se contrae el Artículo 2 del presente Decreto Ley. Artículo 5º.- El Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros por mayoría absoluta de sus miembros ejercerá las funciones que corresponden al Poder Legislativo, a través de Decretos Leyes. Artículo 6º.- El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional rati fi ca y respeta los Tratados, Convenios, Pactos, Acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes, suscritos por el Estado Peruano. Artículo 7º.- El presente Decreto Ley de Bases entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Artículo 8º.- Déjese en suspenso los artículos de la Constitución Política y las normas legales que se opongan al presente Decreto Ley. El Decreto Ley Nº 25418, además de Alberto Fujimori Fujimori, está suscrito por Óscar de la Puente Raygada, Fernando Vega Santa Gadea, Augusto Blacker Millar, Jaime Sobero Taira, Alfredo Ross Antezana, Víctor Joy Way Rojas, Víctor Malca Villanueva, Jaime Yoshiyama Tanaka, Juan Briones Dávila, Carlos Boloña Behr, Absalón Vásquez Villanueva y Víctor Paredes Guerra. Simultáneamente con el “mensaje a la nación” de Alberto Fujimori Fujimori, el 5 de abril de 1992 las Fuerzas Armadas ocuparon el Congreso de la República, el Tribunal de Garantías Constitucionales, el Palacio de Justicia y otros locales públicos. El artículo 346º del Código Penal de 1991 tipi fi ca el delito de rebelión y establece que El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modi fi car el régimen constitucional, será