Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337246 reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación. El artículo 23º del referido Código indica queEl que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción. El artículo 30º del Código Penal dispone queLas penas restrictivas de libertad son: 1. La expatriación, tratándose de nacionales; y2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad. La primera tiene una duración máxima de diez años. El artículo 80º del mismo Código indica queLa acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción penal prescribe a los tres años. Por Ley Nº 26360, de 29 de setiembre de 1994, se adicionó a dicho artículo el párrafo que señala que En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. En cuanto a la prescripción, el último párrafo del artículo 83º del Código Penal declara que Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Considerando la gravedad de los hechos acaecidos el 5 de abril de 1992 y que siendo la pena privativa de libertad de hasta veinte años y de expatriación de hasta diez años, resulta evidente que no ha prescrito la acción penal. Es por tal razón que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 21 de enero de 2003 (Exp. Nº 0014-2002-AI/TC, Fund. 52), expresó que La Constitución de 1979 estableció un procedimiento de reforma constitucional que no se observó cuando, tras el golpe de Estado del 5 de abril de 1992, se decidió convocar a un Congreso Constituyente Democrático para que decidiera si reformaba la Constitución de 1979 o daba una nueva Constitución. Y ello no obstante que en su artículo 307º señalara que ella no perdía su vigencia ni podía ser modi fi cada si es que no se seguía el procedimiento de reforma allí previsto. Más aún, señalaba que serían “juzgados, según esta misma Constitución (la de 1979) y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables” de cualquier cambio o modi fi cación constitucional sin observarse sus disposiciones. Al respecto, en el expediente Nº 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien ahora se encuentra vigente la Constitución de 1993, ello no impide que contra los golpistas del 5 de abril de 1992 y sus funcionarios se aplique ultraactivamente el artículo 307º de la Constitución de 1979, pues en el momento en que se cometieron tan luctuosos acontecimientos y hasta el 31 de diciembre de 1993, dicha Constitución se encontraba en vigencia, y, por lo tanto, ella es perfectamente aplicable para el juzgamiento de todos aquellos que participaron en la demolición de la institucionalidad democrática de nuestro país. El Tribunal Constitucional deja constancia que a la fecha ni el Ministerio Público ni el Congreso de la República han procedido de acuerdo con sus atribuciones.Después de pronunciada la sentencia de 21 de enero de 2003, tanto el Congreso de la República como el Ministerio Público, han ejercido las atribuciones que les compete; y el proceso seguido a los responsables del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, en su modalidad de rebelión, está en trámite ante el Poder Judicial, pero sin sentencia. No es la oportunidad, ni el lugar, para contrastar los objetivos trazados en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25418, pero está en la conciencia pública que: (1) la Constitución de 1993, aunque vigente aún, fue ofi cialmente aprobada por un referéndum en que el hechizo Jurado Nacional de Elecciones estableció que el número de votos por el “no” (48 %), más los votos nulos y en blanco, superaron a los votos por el “sí” (52 %); que (2) en el ochenio 1992-2000 no se alcanzó la moralización institucional, sino la degradación; (3) que la administración pública, en general, es más morosa; que (4) la acción policial -no la dictadura, ni el SIN- capturó a los jefes -identi fi cados en un video pre- golpe- del terrorismo y que, por erróneo diseño en el juzgamiento, han debido ser nuevamente juzgados ante el Poder Judicial; que (5) el trá fi co ilícito de drogas no fue combatido por la dictadura, sino practicado, incluso en el avión presidencial; que (6) los casos de corrupción, de insólito volumen en la década pasada, están siendo juzgados, aunque lentamente, en el presente; que (7) la economía de mercado requiere un componente social de la que estuvo ayuna en el gobierno golpista; que (8) la educación, la salud, la vivienda y el trabajo afrontaron índices de colapso; y que (9) la descentralización y la desconcentración marcharon a la inversa, puesto que el autoritarismo es una fuerza centrífuga. La rati fi cación y el respeto de los Tratados, Convenios, Pactos, Contratos y demás compromisos internacionales carecían de sustento ético y jurídico, puesto que esos instrumentos, sin excepción, preconizan, entre otros derechos fundamentales de la persona, el de elegir periódicamente, en comicios auténticos, a quienes ejerzan funciones públicas representativas; y el golpe de Estado, como lo acreditaron sus actos subsecuentes, eran y son la negación de esos derechos. Las principales acciones del Gobierno de Reconstrucción y Emergencia Nacional fueron: - Cesar al Contralor General de la República, por el Decreto Ley Nº 25420 - Cesar a los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, por Decreto Ley Nº 25422 - Cesar a trece Vocales de la Corte Suprema de Justicia, por Decreto Ley Nº 25424 - Cesar al Fiscal de la Nación, por Decreto Ley Nº 25425 - Cesar a los integrantes de los Gobiernos Regionales, por Decreto Ley Nº 25432 - Establecer la nueva integración de la Corte Suprema, por Decretos Leyes Nos. 25441, 25445 y 25474 - Cesar a Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces y Fiscales Provinciales, por Decreto Ley Nº 25446 - Establecer la improcedencia de la acción de amparo, en los casos señalados por los Decretos Leyes Nos. 25454 y 25496 - Tipi fi car incorrectamente los delitos de terrorismo, traición a la patria y apología, por los Decretos Leyes Nos. 25475, 25659, 25708 y 25744; y disponer la intervención del fuero privativo militar y de los jueces sin rostro. El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por Decreto Ley Nº 25861, de 6 de noviembre de 1992, dispuso que Los miembros de las Fuerzas Armadas sometidos al Fuero Privativo Militar cumplieran sus detenciones o condenas en Establecimientos Penales Militares o en los Establecimientos Penales Comunes, a criterio del Órgano Jurisdiccional Militar. La discriminación se fundaba -obviamente- en la amistad o enemistad con los procesados o sentenciados. En sentencia de 3 de enero de 2003 (Exp. Nº 010-2002- AI/TC), el Tribunal Constitucional ha dado cumplimiento a los tratados internacionales antes mencionados, así como