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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337244 octubre de 1968, así como de fi nir la estructura del Estado, el ejercicio del pluralismo político y económico y los mecanismos de participación de la población y asegurar la plena vigencia de los Derechos Humanos, a través de una nueva Constitución Política, como paso previo e indispensable a la transferencia del Poder; Que es conveniente, por tanto, convocar a lecciones para conformar una Asamblea Constituyente encargada de la dación de la nueva Carta Política; Que es indispensable, asimismo, precisar la fi nalidad y plazos, dentro de los cuales la Asamblea Constituyente debe cumplir su cometido; En uso de las facultades de que está investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Ha dado el Decreto Ley siguiente:Artículo 1.- Convócase a elecciones para representantes a una Asamblea Constituyente, las que se realizarán el 4 de junio de 1978. Artículo 2.- La Asamblea Constituyente tendrá como exclusiva fi nalidad la dación de la nueva Constitución Política del Estado, la que contendrá esencialmente, entre otras, las disposiciones que institucionalicen las transformaciones estructurales que viene llevando a cabo el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada. Artículo 3.- La Asamblea Constituyente se instalará el 28 de julio de 1978 concluirá sus funciones en la primera quincena de julio de 1979. Artículo 4.- Para las elecciones de la Asamblea Constituyente, el territorio de la República se considera como un solo Distrito Electoral. Artículo 5.- Las modalidades, procedimientos y condiciones que regulen el proceso electoral, así como la conformación de la Asamblea Constituyente, serán precisados por ley. Las elecciones se realizaron, efectivamente, el 4 de junio de 1978, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 21996, de 15 de noviembre de 1977. La Asamblea Constituyente aprobó la Constitución de 1979 y la promulgó el 12 de julio de 1979. Como consecuencia de ese trascendente acto político, el Gobierno Revolucionario expidió el Decreto Ley Nº 22622, de 30 de julio de 1979, por el que se convocó a elecciones generales de Presidente y Vicepresidentes de la República y de Senadores y Diputados, para el 18 de mayo de 1980. El Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada se apresuró en dictar los Decretos Leyes Nos. 23201 y 23214, de 26 de julio de 1980, para adecuar la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar a la nueva Constitución. Es un mérito que debe reconocerse al régimen, segunda fase, que ejerció el poder. Posteriormente, la Ley Nº 26677, de 24 de octubre de 1996, reformó esas normas. La Ley Nº 23215, de 28 de julio de 1980, fue la primera norma liberadora del régimen democrático que, en ese Día de la Patria, devolvió sus derechos fundamentales a los ciudadanos peruanos procesados y/o sentenciados por el régimen usurpador, mediante la justicia militar. Esa ley, dispuso que Artículo 1º.- Concédase amnistía general a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen, denunciados, encausados o condenados, en los fueros común o privativo, por hechos de naturaleza política, social o conexos subordinados a éstos. Artículo 2º.- Están comprendidos dentro de los alcances del artículo anterior, quienes se encuentren denunciados, encausados o condenados en los casos siguientes: a) En aplicación de los Decretos Leyes 18075, 20680 y 22244, denominados Estatutos de la Libertad de Prensa y Ley de Prensa. b) Por infracción del D. L. 22339, modi fi catorio del Código de Justicia Militar. c) Por hechos o delitos derivados de huelgas, paros, luchas sindicales o agrarias. d) Por hechos o delitos acontecidos con ocasión de las campañas electorales de 1978 y 1980, salvo los delitos contra la fe pública. Por hechos que tengan la misma naturaleza que los anteriormente mencionados. Artículo 3º.- Los bene fi ciarios con la amnistía contenidos en los artículos precedentes serán restituidos en los derechos y bienes de los que hubiesen sido privados en virtud de los hechos o delitos amnistiados, los precedentes policiales, penales o judiciales que pudieran existir contra los amnistiados por esta ley, así como a dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarlos. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que pudiesen estar aún sufriendo detención, arresto o prisión. Están incluidos en el presente artículo los amnistiados por las leyes 10220 y 12654, ampliando sus alcances a quienes fueron destituidos de sus puestos por razones políticas. Artículo 4º.- Los hechos o delitos materia de la presente amnistía, como los sobreseimientos de fi nitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa, sumario, reparos administrativos ni de sanción en ninguna otra vía. Quedan sin efecto los expedientes en trámite reñidos con este artículo, así se encuentren en ejecución. La amnistía comprendió, además, a las personas mencionadas en la Ley Nº 23215, de 5 de setiembre de 1980. La Justicia militar, los derechos humanos y los regímenes de gobierno En la historia del Perú han sido numerosos los casos en que los gobiernos autoritarios no sólo dictaron disposiciones para establecer la pena de muerte, sino que dicha pena fue aplicada efectivamente a los adversarios políticos. De acuerdo a tratados internacionales, la pena de muerte fue proscrita por el artículo 235º de la Constitución de 1979, excepto por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Empero está ampliada para los delitos de terrorismo en la Carta de 1993, cuyo artículo 140º dispone que La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra y terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de que el Perú es parte obligada. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, declara que Artículo 4.- Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la hayan abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se podrá aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. La mencionada Convención no había sido rati fi cada por el Perú cuando el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada dictó el Decreto Ley Nº 17388, de 24 de enero de 1969, que modi fi có los artículos 10º, 197º, 199º y 229 del Código Penal de 1924, así como la Ley Nº 12341, y estableció la pena de muerte para los autores de delitos de rapto y contra el honor sexual en agravio de menores de 7 años de edad. El mismo Gobierno expidió el Decreto Ley Nº 18140, de 10 de febrero de 1970, modi fi cando el Decreto Ley Nº 17388, por “no haber sido redactado correctamente.”