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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337240 dichos artículos carezcan del permiso correspondiente expedido por la autoridad respectiva. Los empleados que, por negligencia o malicia, no cumplieren con lo dispuesto en este articulo quedan sujetos a las sanciones que establece el articulo 2º de este Decreto-Ley. Artículo 29º- Los que internen en la República los impresos o grá fi cos a que se re fi ere el presente Decreto- Ley sufrirán las penas correspondientes previstas en el articulo 2º del presente Decreto-Ley. Artículo 30º- Cuando los responsables por delito que este Decreto-Ley castiga, sean extranjeros nacionalizados, se les cancelará sin perjuicio de las penas que les correspondan, la carta de naturalización y, cumplida la condena, serán expulsados del territorio nacional, como extranjeros perniciosos. CAPÍTULO VII Disposiciones Transitorias Artículo 31º- Por los fi nes que persigue este Decreto- Ley y por la conveniencia de prevenir la consumación de los delitos de que trata, queda facultado el Ministerio de Gobierno y policía para adoptar las disposiciones preventivas que crean necesarias a fi n de garantizar la tranquilidad Política y social y la organización y paz interna de la República; no pudiendo intervenir la autoridad judicial correspondiente, sino cuando los delincuentes hayan sido puestos a su disposición. Artículo 32º- Los que actualmente se encuentren detenidos por haberse comprobado sus actividades delictuosas contrarias al orden social, serán puestos oportunamente a disposición de los jueces a fi n de que precisen su grado de peligrosidad y la necesidad de su reclusión. Artículo 33º- Deróganse las leyes y disposiciones en cuanto se opongan al presente Decreto-Ley. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio de mil novecientos cuarentinueve. General de Brigada Manuel A. Odría. Presidente de la Junta Militar de Gobierno. General de Brigada Zenon Noriega, Ministro de Guerra. Contralmirante Roque A. Saldias Ministro de MarinaCapitán de Navío Ernesto Rodríguez Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y encargado de la Cartera de Justicia y Trabajo. Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía Coronel Emilio Pereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio Teniente Coronel José del C. Cabrejo, Ministro de Fomento y Obras Publicas. Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Publica. Coronel C.A.P. José Villanueva, Ministro de Aeronáutica. Teniente Coronel Alberto León Diaz, Ministro de Agricultura. Por tanto:Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Lima, 1 de julio de 1949.MANUEL A. ODRÍA. El principio de separación de poderes fue totalmente soslayado y los ciudadanos quedaron inermes, a merced de la dictadura. El general Odría no quería correr riesgos. Su meta era la Presidencia de la República. “La democracia no se come”, diría después. Con la “Ley de Seguridad Interior de la República”, puso en manos de un Teniente Coronel y cuatro Capitanes la vida y los bienes de los civiles. Y en el período del ochenio odriísta miles de peruanos sufrieron la privación de su libertad y el exilio. Cuando estaba por fenecer la dictadura de Odría, el Congreso -fraudulentamente elegido- aprobó la Ley Nº 12552, promulgada el 18 de enero de 1956, por la cual se introducen algunas reformas al Decreto Ley Nº 11049, manteniendo su esencia persecutoria y discriminatoria. En el artículo 11º de la Ley Nº 12552 se establece la competencia de la justicia militar y, en algunos casos, de la justicia ordinaria. Como regla general puede a fi rmarse que las doce Constituciones y los Estatutos Provisionales consagraron la separación de poderes; pero, en realidad, los gobiernos usurpadores dictaron normas infraconstitucionales que eran contradictorias y, como consecuencia, funcionaron, en varios estadios de la República, cortes marciales, jueces penales privativos y autoridades políticas que impusieron penas privativas de libertad, de expatriación y aun de muerte. El Estatuto Electoral: instrumento para mantener la usurpación del poder La fi nalidad del golpe de Estado de 27 de octubre de 1948 fue usurpar el poder, para alcanzar prebendas ilícitas e inmorales. A las disposiciones “legales” para perseguir a los adversarios políticos, se adicionó los preceptos contenidos en el “Estatuto Electoral” (Decreto :Ley Nº 11172), dictado, supuestamente con el objeto de Que el patriótico objetivo de la Revolución Restauradora que estalló en Arequipa el 27 de octubre de 1948, fue devolver al país sus instituciones genuinamente democráticas y asegurar el funcionamiento de las mismas, libres de todo germen disolvente y de prácticas contrarias a su esencia, majestad y fi nes constitucionales; Que la obra de paz social, ordenamiento económico y organización estatal que se impuso la Junta Militar de Gobierno, como indispensable paso preliminar para convocar a los ciudadanos a los comicios cívicos en que deben constituirse los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación, ya se ha cumplido en su mayor parte, restituyendo el orden público y el pleno goce de sus derechos y garantías a la ciudadanía; Que los resultados de las elecciones deben ser la expresión fi el de la voluntad popular libremente manifestada, para lo que es preciso la dación de un Estatuto Electoral que asegure la independencia de los organismos electorales, la libertad de los electores y la pureza y verdad de los procedimientos. El referido “Estatuto Electoral” incluyó el catálogo de disposiciones que no requieren ningún comentario, por cuanto se advierte que tenían como destino eliminar la competencia electoral y habilitar un solo candidato a la Presidencia de la República: Artículo 7º.- El Estado no reconoce la existencia legal a los partidos políticos de organización internacional o de tendencia totalitaria. Los que pertenecen a ellos no pueden desempeñar ninguna función pública. Artículo 95º.- Conforme al artículo 53º de la Constitución del Estado, no se reconoce existencia legal a los partidos políticos de organización internacional o de tendencia totalitaria. En consecuencia no pueden ser inscritos, ni presentar candidatos, ni formar alianzas con otros partidos, Artículo 96º.- Están incursos en la prohibición indicada en el artículo anterior, los partidos y los candidatos que por declaración legal o gubernamental se hallan comprendidos entre los que confunden su ideología con la de los partidos de organización internacional o de carácter totalitario; y los que utilicen a éstos como aliados políticos con fi nes electorales. Artículo 97º.- No pueden postular mandato presidencial ni representaciones parlamentarias los ciudadanos que hubiesen estado a fi liados a partidos políticos comprendidos en el artículo 95º, a menos que hubieran renunciado a dicha fi liación dos años antes de las respectivas elecciones generales, mediante instrumento con fi rma legalizada y ante el Jurado Nacional de Elecciones. Subsiste esta incapacidad, si el ciudadano, a pesar de su renuncia, hubiese continuado desarrollando actividades políticas vinculadas a los mencionados partidos. Artículo 98º.- La prohibición del artículo anterior rige para los ciudadanos que aún no estando a fi liados a partidos declarados fuera de la ley, sin embargo realizaren comprobadamente actividades o proselitismo político vinculado o favorable a esos partidos. El Jurado Nacional de Elecciones cali fi cará, en cada caso, esta incapacidad, a mérito de las pruebas que se aporten. Artículo 99º.- Tampoco pueden postular mandato presidencial o parlamentario, los ciudadanos que hubiesen formulado pública o privadamente renuncia de