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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339366 previstas en los artículos 22° inciso 14) y 24º incisos 2) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, las mismas que pasan a ser analizadas puntualmente; Que, con relación, a la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 14) del Reglamento de Sanciones referido a no contar con los archivos, registros y demás documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial o tenerlos fuera del local del Centro, señala en sus descargos el Centro de Conciliación que, en cuanto a los expedientes que se encontraban fuera de su local era en razón de haber sido trasladado a la residencia del Director, por motivo de seguridad y para evitar cualquier dificultad futura ya que en el edificio existían robos sistemáticos encontrándose por tanto a buen recaudo, como una suerte de caja de caudales, tal y conforme se estila en las Notarías, igualmente en los juzgados civiles y penales, los cuales se custodian en lugares seguros y que este traslado de expedientes correspondió tan solo a parte de los expedientes del período 2002-2003 . Asimismo señala que, los expedientes han sido devueltos al lugar de origen sin embargo el supervisor no ha vuelto a supervisar por lo que la culpa no puede ser imputada al Centro ; Que, de otro lado refiere que, de acuerdo al principio de legalidad han trascurrido desde la fecha en que se produjo el hecho o la infracción hasta la fecha más de dos años habiendo prescrito por tanto dicha infracción ; Que, el Centro de Conciliación confunde al computar los plazos con respecto a la infracción señalada en el artículo 22º inciso 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, toda vez que, de la revisión del Acta de Supervisión obrantes a fojas 27, se advierte que ésta es de fecha 15 de julio de 2004, fecha en que el supervisor detectó que los expedientes del año 2002 hasta julio del 2003 se encontraban fuera del local del Centro de Conciliación y fecha a partir del cual recién se comienza a computar el plazo de prescripción. Asimismo, de la revisión de la Resolución Nº 357-2005-JUS/STC que dispone la apertura el procedimiento sancionador, se advierte que es de fecha 14 de julio de 2005, Resolución por el cual se suspende el plazo de prescripción de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, el cual señala que la iniciación del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción, por lo tanto, la infracción estipulada en el artículo 22º inciso 14), cometida por parte del Centro de Conciliación SAN MARCOS, no se encuentra prescrita, por lo cual se procede a su análisis y valoración; Que, el Centro de Conciliación debió de haber informado al Ministerio de Justicia de la situación descrita en su descargo con anticipación para que el Órgano Rector a través del Área de Supervisiones, tome conocimiento de tal situación con la fi nalidad de constatar principalmente el archivo de actas y comprobar que esté siendo llevado correctamente, esto con la fi nalidad de preservar el buen manejo de la totalidad del acervo documentario y de veri fi car que los procedimientos conciliatorios se estén desarrollando de acuerdo a ley. Además, el hecho de que éste haya regresado el acervo documentario a su local no lo exime de responsabilidad toda vez que, dicha conducta ya fue realizada por lo tanto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; Que, con respecto a la presunta comisión de las infracciones establecidas en el artículo 24º incisos 2) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referidas a permitir que su Conciliador efectué conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva y que el abogado Oscar Felipe Jara Salcedo, actué como abogado veri fi cador sin estar adscrito como tal ante el Ministerio de Justicia, el Centro de Conciliación señala que, los expedientes materia de irregularidades, datan del mes agosto de 2003 y junio de 2004, por lo tanto se acoge a la prescripción por el principio de legalidad ; Que, al respecto se tiene que, de la revisión de las Actas de Conciliación de los procedimientos conciliatorios materia de análisis se advierte que efectivamente éstas fueron expedidas en los años 2003 y 2004, por lo que en aplicación de la primera disposición complementaria transitoria y fi nal del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, el cual señala que las faltas establecidas en el Reglamento de Sanciones prescriben al año de producidas por lo tanto, las infracciones estipuladas en el artículo 24º inciso 2) y 6), cometidas por parte del Centro de Conciliación SAN MARCOS, se encuentran prescritas; Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado debe de llamarse severamente la atención al Centro de Conciliación SAN MARCOS, con el propósito de que en adelante no permitan que sus Conciliadores que no cuenten con especialización en familia lleve a cabo conciliaciones en dicha materia y además, con la fi nalidad de que abogados que no se encuentre adscrito como tal ante el Ministerio de Justicia veri fi quen la legalidad de los acuerdo, bajo responsabilidad; Que, por lo tanto, del análisis realizados a los hechos expuestos y de los documentos obrantes en autos ha quedado acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 22º inciso 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte del Centro de Conciliación SAN MARCOS y teniendo en consideración el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que para la determinación de la sanción se debe de tener en cuenta la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción, corresponde imponer la sanción de suspensión por el término de seis meses; De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi fi cada por Ley N° 27398 y Ley N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 016-2001-JUS y Decreto Supremo N° 040-2001-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 22° inciso 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del Centro Conciliación SAN MARCOS. Artículo 2°.- Imponer la Sanción de suspensión de Funcionamiento por el plazo de seis meses al Centro de Conciliación SAN MARCOS. Regístrese y comuníquese.TATIANA MENDIETA BARRERA Directora de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos 25035-1