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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (09/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339369 DIREPE-DR, en razón a que de acuerdo al O fi cio Nº V.200- 615 emitido por la autoridad marítima el día 9 de noviembre de 2005, le correspondería a su embarcación pesquera una capacidad de bodega de 58.74 m 3, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual regula la recti fi cación de errores en los actos administrativos. Asimismo, se acogen al derecho de igualdad de trato administrativo respecto a dos casos que, según los recurrentes, contienen supuestos de hecho similares, con referencia a las Resoluciones Directorales Nºs. 056-2006-PRODUCE/DNEPP y 285-2006-PRODUCE/DGEPP referidos a las embarcaciones pesqueras “MI SANTO TORIBIO” y “MI VICTORIA II”, respectivamente; Que, el numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, en este punto, resulta de utilidad considerar lo sostenido por el autor Juan Carlos Morón Urbina, quien señala que la noción de error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento, esto es, un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene. Por ello se trata de circunstancias que puede evidenciarse con facilidad. Por lo que son supuesto de equivocación producidos al momento de la declaración o formalización del acto, es decir cuando se exterioriza o mani fi esta la voluntad, caracterizándose por ser ostensibles, mani fi estos e indiscutibles, lo cual supone que tales errores se evidencian por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos manifestándose por su sola lectura, teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo; Que, en el presente caso, de acuerdo a la revisión de las instrumentales que obran en autos y de lo expuesto anteriormente, se debe manifestar que el error deberá evidenciarse por sí solo, teniendo en cuenta los datos del expediente administrativo y al haberse expedido la Resolución Directoral Nº 041-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR teniendo en consideración la información contenida en ese momento en el expediente, se concluye que la referida resolución no contiene el error alegado en su recurso de apelación. Por tanto, no se encontraría dentro de lo dispuesto en el artículo 201º de la Ley Nº 27444; Que, igualmente, se observa que de acuerdo a la Resolución Directoral Nº 041-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR, la embarcación pesquera denominada “MI FELICIANO”, de matrícula Nº PT-21113-CM, posee una capacidad de bodega de 34.11 m 3 y en el supuesto de efectuarse la pretendida corrección se aumentaría ésta a 58.74 m 3, con lo que se estaría alterando sustancialmente el contenido del acto. En consecuencia, no correspondería emitir en el presente caso un nuevo acto administrativo; Que, por otra parte, con respecto a las resoluciones directorales citadas por los administrados se debe manifestar que éstos contienen supuestos de hecho distintos al presente caso. En efecto, tomando como ejemplo la Resolución Directoral Nº 056-2006-PRODUCE/DNEPP citada en su recurso de apelación, se observa que en dicho procedimiento no se pretendía un incremento de capacidad de la embarcación pesquera “MI SANTO TORIBIO”, sino que se solicitaba corregir uno de los valores consignados en el permiso de pesca, sin que ello altere sustancialmente el contenido del acto administrativo, toda vez que la embarcación pesquera sigue teniendo la misma capacidad de bodega; Que, fi nalmente, cabe indicar que el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-2005-PRODUCE, establece que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (actual Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero) o el Despacho Viceministerial según corresponda, desestimarán las solicitudes de reconocimiento de capacidad de bodega equivalentes al arqueo neto actual, presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 004-2005-PRODUCE, así como los recursos administrativos que se interpongan; Que, en el caso concreto, debido a que el Decreto Supremo Nº 004-2005-PRODUCE fue publicado con fecha 15 de enero de 2005 y el escrito de Registro Nº 00023449 fue presentado ante la administración con fecha 12 de setiembre de 2005, se desprende que el petitorio de los administrados se encontraba fuera del plazo establecido en la norma citada, motivo por el cual habría correspondido desestimar su solicitud; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, concordado con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 006-2007-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por los señores SANTOS FELICIANO ECHE PANTA, ANTONIO, SANTOS VICENTE, VICTORINO y JULIO ECHE RAMIREZ contra el silencio administrativo negativo operado respecto de su Escrito de Registro Nº 00023449, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 25037-2 Declaran improcedente solicitud de ampliación de permiso de pesca para operar embarcación respecto a la extracción de jurel y caballa RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 466-2006-PRODUCE/DGEPP Lima, 27 de noviembre del 2006Visto los escritos con Registro Nº 00041287 de fechas 23 de junio y 24 de agosto del 2006, presentados por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A. CONSIDERANDO:Que por Resolución Ministerial Nº 648-97-PE, de fecha 27 de octubre de 1997, se otorgó permiso de pesca en adecuación a la Ley General de Pesca y su Reglamento, entre otros, a las empresas PESQUERA PONTEVEDRA S.A., y NEGOCIACIONES CHIMBOTE S.R.Ltda., para operar la embarcación pesquera “RODAS”, de matrícula Nº CO-15725-PM de 355.81 m3 de volumen de bodega, con sistema de preservación R.S.W., y equipada con redes de cerco de ½ pulgada (13 mm) de abertura de malla, para la extracción de los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5) millas costeras; Que mediante Resolución Directoral Nº 056-98-PE/DNE de fecha 10 de marzo de 1998, se aprobó el cambio del titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 648-97-PE, para operar la embarcación pesquera “RODAS” a favor de la empresa PESQUERA MARIA DEL CARMEN S.A. Asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 113-99-PE/DNE de fecha 7 de mayo de 1999, se aprobó el cambio del titular del referido permiso de pesca a la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.; Que a través de los escritos del visto, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A., solicita la ampliación del permiso de pesca otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 648-97-PE, modi fi cada en cuanto a su titular con Resolución Directoral Nº 056-98-PE/DNE y Resolución Directoral Nº 113-99-PE/DNE, para operar la embarcación pesquera “RODAS”, de matrícula Nº CO-15725-PM en el extremo referido a los recursos jurel y caballa para consumo humano directo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.6 del Reglamento