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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339368 construir una nueva embarcación pesquera de 71.00 m3, se encuentra expresamente prohibida por el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-PE, motivo por el cual el recurso de apelación debe declararse infundado; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, concordado con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores PEDRO PABLO GORDILLO PALACIOS y JOSEFA JACINTO BELLO, contra la Resolución Directoral Nº 420-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 9 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 25037-1 Declaran nulidad de la R.D. Nº 006- 2007-PRODUCE/DGEPP e infundada apelación interpuesta contra silencio administrativo negativo RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 007-2007-PRODUCE/DVP Lima, 2 de febrero del 2007Visto, el escrito con registro Nº 00023449, de fecha 19 de diciembre de 2006, presentado por los señores SANTOS FELICIANO ECHE PANTA, ANTONIO, SANTOS VICENTE, VICTORINO y JULIO ECHE RAMIREZ, mediante el cual interpone recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo. CONSIDERANDO:Que, por medio de Resolución Directoral Nº 041-2003- GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR, del 5 de febrero de 2003, la Dirección Regional de Pesquería - Piura, otorgó permiso de pesca a favor de los señores SANTOS FELICIANO ECHE PANTA, ANTONIO, SANTOS VICENTE, VICTORINO y JULIO ECHE RAMIREZ para operar la embarcación denominada “MI FELICIANO”, de matrícula Nº PT-21113-CM, de arqueo neto 7.87, capacidad de bodega de 34.11 m 3, para extraer el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo e indirecto y los recursos jurel, sardina y caballa con destino al consumo humano directo, utilizando redes de cerco de malla de ½” (13 mm.) y 1 ½” (38 mm.), en el ámbito del litoral nacional y fuera de las cinco (5) millas adyacentes a la costa para el caso de los recursos anchoveta y sardina y fuera de las diez (10) millas marinas adyacentes a la costa para el caso de los recursos jurel y caballa; Que, mediante los Escritos de Registro Nº 00023449, de fecha 12 de setiembre, 12 de diciembre de 2005 y 7 de febrero, 15 y 21 de marzo, 4 de octubre y 6 de diciembre de 2006, los señores SANTOS FELICIANO ECHE PANTA, ANTONIO, SANTOS VICENTE, VICTORINO y JULIO ECHE RAMIREZ, solicitaron a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (actual Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero), se corrija la Resolución Directoral Nº 041-2003-GOB.REG.-PIURA/DIREPE-DR en el extremo referido a la capacidad de bodega de la embarcación “MI FELICIANO”, por lo que solicitan a la autoridad marítima efectuar el arqueo respectivo y se corrijan las características que se consignaron en los documentos que fueron presentados para solicitar el permiso de pesca. Indicaron también que mediante la Resolución Directoral Nº 285-2006-PRODUCE/DGEPP se habría resuelto un caso similar, por lo que correspondería una igualdad de trato ante la ley; Que, ante la aparente falta de pronunciamiento de la Administración Pública frente a la solicitud de la Administrada, los recurrentes, por medio de Escrito con Registro Nº 00023449, de fecha 19 de diciembre de 2006, interponen recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo. No obstante, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, emite la Resolución Directoral Nº 006-2007-PRODUCE/DGEPP, de fecha 8 de enero de 2007, dando respuesta a su solicitud; Que, de acuerdo al numeral 188.3 del artículo 188º de la citada Ley, el silencio negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales, ante la falta de pronunciamiento de la Administración en el plazo determinado; Que, en el presente caso, los administrados presentaron su solicitud el día 12 de setiembre de 2005, por lo tanto el plazo para que la Administración resuelva la petición habría vencido el día 25 de octubre de 2005. Motivo por el cual, con fecha 19 de diciembre de 2006, la administrada interpone recurso de apelación frente al silencio administrativo negativo. Por tanto, correspondería conforme al ordenamiento jurídico al Viceministro de Pesquería, como ente jerárquicamente superior a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, resolver el recurso de apelación; Que, el numeral 1 del artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es la competencia, por lo que el acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado; Que, de otro lado, el inciso 2 del artículo 10º de la misma Ley, dispone que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez; Que, en ese sentido, el numeral 188.4 del artículo 188º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, aun cuando opera el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le noti fi que que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Lo que implica que, en caso haya operado el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa mantiene la competencia para resolver la petición hasta que se le noti fi que que el Administrado ha recurrido ante una autoridad jurisdiccional o que haya hecho uso de los recursos administrativos; Que, en el presente caso, conforme al principio de competencia, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no era el órgano competente para resolver al momento de expedirse la Resolución Directoral Nº 006-2007-PRODUCE/DGEPP, debido a que, habiendo operado el silencio administrativo negativo, los administrados interpusieron recurso de apelación, antes que la autoridad se pronuncie, conforme al numeral 188.4 del artículo 188º de la Ley Nº 27444; Que, en ese sentido, el numeral 2 del artículo 11º de la Ley Nº 27444, dispone que la nulidad de un acto administrativo es conocida y declarada por la autoridad jerárquicamente superior a quien dictó el acto; Que, en tanto que la Resolución Directoral Nº 006- 2007-PRODUCE/DGEPP, adolece de un requisito de validez por haber sido emitido por ente no competente para ello, corresponde declarar su nulidad. Por otro lado, conforme determina el numeral 217.2 del artículo 217º de la citada Ley, cuando se constate la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos su fi cientes para ello; Que, en el presente caso, corresponde al Despacho Viceministerial de Pesquería pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por los recurrentes en su recurso administrativo; Que, al respecto, en el recurso de apelación interpuesto, los administrados solicitan que se corrija el error en los datos de la Resolución Directoral Nº 041-2003-GOB.REG.-PIURA/