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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de julio de 2007 348509 del Aguinaldo por Fiestas Patrias fi jado en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por el artículo 8° de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, Ley N° 28927, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio de 2007. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM de fecha 12 de abril de 1988, y la Ley N° 28091. Artículo 3º.- Requisitos para la percepciónTendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias, el personal activo señalado en el artículo 2° de la presente norma siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley N° 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho bene fi cio se abona en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 4º.- Percepción en una repartición Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 5º.- IncompatibilidadesEl Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesta por la Ley N° 28927, es incompatible con la percepción de cualquier otro bene fi cio en especie o dinerario, de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del ejercicio fi scal. Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo 8° de la Ley N° 28927. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. Artículo 7º.- Aguinaldo para los trabajadores de Proyectos de ejecución presupuestaria directa El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se regula en la presente norma, es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será fi nanciado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 8°.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología El personal a que se re fi ere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la cifra de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico de Gastos 3. (Bienes y Servicios) y a la Especí fi ca del Gasto 28 (Propinas) del Clasi fi cador de los Gastos Públicos. El Aguinaldo a que se re fi ere el presente artículo no está afecto a cargas sociales. Artículo 9°.- Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones Militar - Policial, así como de otros organismos públicos El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley N° 21021, así como los organismos comprendidos en la presente norma que fi nancian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 8° de la Ley N° 28927, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regulan de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria numeral 2) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 28411. Artículo 10°.- Cargas SocialesLos conceptos de Aguinaldo y Grati fi caciones que se otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetos a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, boni fi cación, bene fi cio o pensión. Artículo 11°.- Régimen Laboral de la Actividad Privada No están comprendidas en los alcances de los artículos 2° y 7° de la presente norma las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de grati fi cación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. Artículo 12°.- Locación de serviciosLas disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no personales o Locación de Servicios. Artículo 13°.- Disposiciones ComplementariasEl Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 14°.- De la suspensión de normasDéjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 15°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 81068-4 Autorizan transferencia de partidas a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil DECRETO SUPREMO Nº 090-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de las bajas temperaturas que vienen afectando gravemente a las zonas alto andinas del Perú, mediante Decreto Supremo Nº 052 -2007-PCM se ha declarado estado de emergencia a diversos departamentos del país; Que, el artículo 2º de la citada norma, autoriza al Instituto Nacional de Defensa Civil, entre otros Organismos del Estado, a ejecutar dentro de sus competencias, acciones inmediatas destinadas a la reducción y minimización de los riesgos existentes, así como la rehabilitación de los servicios e infraestructura públicos necesarios para atender las emergencias producidas; Que, asimismo conforme al artículo 8º del Decreto Ley Nº 19338 -Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil, los sectores participan en las acciones de Defensa Civil ejecutando obras de prevención, Obras por Peligro y Desastre Inminente, Acciones y Obras de Emergencia