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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347024 Unitario, mensual, (especificado en la resoluciones de fijación de los Precios en Barra en S/./kW-mes); y ii) los ingresos tarifarios por aplicación de los factores de pérdidas marginales de potencia al mencionado Peaje por Conexión Unitario; Que, es decir, los ingresos anuales de REDESUR, por aplicación del propio Contrato BOOT y de la LCE, deben ser recabados en forma mensual de los consumidores finales. OSINERGMIN aprueba los cargos tarifarios para tal efecto. En este sentido, no hay disposición alguna que señale que los ingresos anuales de transmisión pueden ser recabados con una periodicidad diferente a la mensual; Que, es preciso señalar, adicionalmente, que como en cualquier negocio, el titular de transmisión recibe un ingreso por el servicio que presta y que en el caso especí fico de REDESUR, los ingresos anuales (equivalentes al Costo Total de Transmisión) son la remuneración por el servicio de transmisión que sus instalaciones prestan durante los 365 días del año tarifario. Por ello, para un determinado periodo que ya ha sido ejecutado, sólo se pueden modi ficar los cargos mensuales de los consumidores, efectuando una aplicación retroactiva de las tarifas correspondientes, lo cual según el análisis legal es inconstitucional; Que, cabe precisar que si bien el calculo de tarifas se efectúa considerando los costos (anualidad de inversión y COyM) al fi nal de año, ello sólo es una forma de tomar en cuenta el valor del dinero en el tiempo, porque como se sabe en matemáticas financieras, bien pudo haberse expresado los costos al inicio del año, y las tarifas siempre serían de aplicación mensual, ello por cuanto la LCE establece que al consumidor sólo se le puede aplicar una facturación según su consumo mensual; Que, por tanto, actuar en la forma que pretende la recurrente, originaría un pago en exceso que no puede ni debe ser admitido. En tal razón, el recurso de reconsideración de REDESUT en este extremo, deberá ser declaro infundado; Que, cabe señalar que la respectiva solicitud de REDESUR para que se considere en el cálculo del peaje del periodo mayo 2006-abril 2007, la suma fija del COyM establecida en el ADDENDUM, ha sido ampliamente analizado en la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD y fue materia de impugnación, de la misma recurrente contra dicha resolución, que fue resuelta con la Resolución OSINERG Nº 0008-2007 OS/CD, declarándola infundada; Que, en consecuencia, los argumentos planteados en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 091-2006, que sustenta la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD y en el Informe Nº 018-2007-GART que sustenta la Resolución OSINERG Nº 0008-2007-OS/CD, relacionados con la retribución de los COyM del SPT de REDESUR para el periodo mayo 2006-abril 2007, deben ser considerados como parte del presente informe; Que, de otro lado, respecto a la nulidad planteada por REDESUR, debe mencionarse que, conforme lo establece el Artículo 10º de la LPAG, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias; Que, la amplia explicación efectuada sobre el tema, refleja que el OSINERGMIN ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, de manera tal que no aparece incumplimiento alguno que cause la nulidad de la RESOLUCIÓN; Que, en efecto, habiéndose fijado el Peaje por Conexión atendiendo lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas, en el ADDENDUM y en la Norma que aprobara el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el servicio de Transmisión de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesión”, no cabe la nulidad de la RESOLUCIÓN, debiendo declararse sin lugar la petición de REDESUR. Que, en razón de los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de reconsideración de REDESUR es infundado.2.6 LIQUIDACIÓN ANUAL SIN TASA DE DES- CUENTO 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, con relación a este extremo, REDESUR sostiene que la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesión”, aprobada por Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, no le es de aplicación. Señala que, al amparo de tal Procedimiento, el OSINERGMIM pretende realizar una liquidación en abierta contravención con lo establecido en el Contrato BOOT y en las estipulaciones legales vigentes, al aplicar los artículos 135º y 136º del Reglamento de la LCE, tal como fueron modi ficados por el Decreto Supremo Nº 04-99-EM y, de esta forma, aplicando una metodología distinta para la determinación de la tarifa mensual de transmisión, toda vez que, de acuerdo con el Procedimiento, la tarifa mensual que deben pagar los generadores a REDESUR se determina aplicando una tasa de descuento del 12%; Que, REDESUR señala que esta aplicación de disposiciones legales posteriores a la fecha del Contrato BOOT, viola los Artículos 25º y 35º del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y, en consecuencia, la RESOLUCIÓN debe ser modi ficada a efectos que la liquidación anual se realice aplicando el marco legal y no el Procedimiento aprobado con una norma legal meramente reglamentaria, de inferior jerarquía a las disposiciones constitucionales y legales dentro de las que se enmarca el Contrato BOOT. 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, REDESUR pretende que, vía recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, indirectamente se deje sin efecto la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, que aprobó la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el servicio de Transmisión de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesión”; Que, la mencionada Resolución OSINERG Nº 335- 2004-OS/CD fue consecuencia de un procedimiento previo de prepublicación, con el fin de seguir los pasos exigidos por el Reglamento General del OSINERGMIN. En efecto, el Artículo 25º del mencionado Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, relacionado con la transparencia en el ejercicio de la función normativa, establece como requisito necesario para la aprobación de los reglamentos y normas de carácter general que dicte el OSINERGMIN, dentro del ámbito de su competencia, que los respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario O ficial El Peruano, con el fin de recibir las opiniones de los interesados; Que, es por ello que, con Resolución OSINERG Nº 305-2004-OS/CD, publicada en El Peruano del día 11 de noviembre del 2004, se puso en conocimiento público el Proyecto de Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el servicio de Transmisión de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesión”, luego de lo cual se recibieron comentarios y sugerencias que fueron analizados, para luego proceder a la aprobación definitiva de la indicada norma, mediante la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, cuya reconsideración pretende ahora REDESUR; Que, por tanto, de acuerdo con el Artículo 25º del Reglamento General del OSINERGMIN, queda claro que la aprobación de los reglamentos y normas de carácter general no dan lugar a procedimientos administrativos, de modo tal que el recurso impugnativo presentado por REDESUR resulta improcedente, sin necesidad de revisar y pronunciarse sobre los aspectos planteados en el mismo; Que, de otro lado, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al establecer el concepto de “acto jurídico”, señala que son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación