Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

Unitario, mensual, (especificado en la resoluciones de fijacion de los Precios en MORDAZA en S/./kW-mes); y ii) los ingresos tarifarios por aplicacion de los factores de perdidas marginales de potencia al mencionado Peaje por Conexion Unitario; Que, es decir, los ingresos anuales de REDESUR, por aplicacion del propio Contrato BOOT y de la LCE, deben ser recabados en forma mensual de los consumidores finales. OSINERGMIN aprueba los cargos tarifarios para tal efecto. En este sentido, no hay disposicion alguna que senale que los ingresos anuales de transmision pueden ser recabados con una periodicidad diferente a la mensual; Que, es preciso senalar, adicionalmente, que como en cualquier negocio, el titular de transmision recibe un ingreso por el servicio que presta y que en el caso especifico de REDESUR, los ingresos anuales (equivalentes al Costo Total de Transmision) son la remuneracion por el servicio de transmision que sus instalaciones prestan durante los 365 dias del ano tarifario. Por ello, para un determinado periodo que ya ha sido ejecutado, solo se pueden modificar los cargos mensuales de los consumidores, efectuando una aplicacion retroactiva de las tarifas correspondientes, lo cual segun el analisis legal es inconstitucional; Que, cabe precisar que si bien el calculo de tarifas se efectua considerando los costos (anualidad de inversion y COyM) al final de ano, ello solo es una forma de tomar en cuenta el valor del dinero en el tiempo, porque como se sabe en matematicas financieras, bien pudo haberse expresado los costos al inicio del ano, y las tarifas siempre serian de aplicacion mensual, ello por cuanto la LCE establece que al consumidor solo se le puede aplicar una facturacion segun su consumo mensual; Que, por tanto, actuar en la forma que pretende la recurrente, originaria un pago en exceso que no puede ni debe ser admitido. En tal razon, el recurso de reconsideracion de REDESUT en este extremo, debera ser declaro infundado; Que, cabe senalar que la respectiva solicitud de REDESUR para que se considere en el calculo del peaje del periodo MORDAZA 2006-abril 2007, la suma fija del COyM establecida en el ADDENDUM, ha sido ampliamente analizado en la Resolucion OSINERG Nº 631-2006OS/CD y fue materia de impugnacion, de la misma recurrente contra dicha resolucion, que fue resuelta con la Resolucion OSINERG Nº 0008-2007 OS/CD, declarandola infundada; Que, en consecuencia, los argumentos planteados en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 091-2006, que sustenta la Resolucion OSINERG Nº 631-2006-OS/CD y en el Informe Nº 018-2007-GART que sustenta la Resolucion OSINERG Nº 0008-2007-OS/CD, relacionados con la retribucion de los COyM del SPT de REDESUR para el periodo MORDAZA 2006-abril 2007, deben ser considerados como parte del presente informe; Que, de otro lado, respecto a la nulidad planteada por REDESUR, debe mencionarse que, conforme lo establece el Articulo 10º de la LPAG, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravencion a la Constitucion, a las leyes y a las normas reglamentarias; Que, la amplia explicacion efectuada sobre el tema, refleja que el OSINERGMIN ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, de manera tal que no aparece incumplimiento alguno que cause la nulidad de la RESOLUCION; Que, en efecto, habiendose fijado el Peaje por Conexion atendiendo lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas, en el ADDENDUM y en la MORDAZA que aprobara el "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por el servicio de Transmision de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesion", no cabe la nulidad de la RESOLUCION, debiendo declararse sin lugar la peticion de REDESUR. Que, en razon de los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR es infundado.

2.6 LIQUIDACION ANUAL SIN TASA DE DESCUENTO 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, con relacion a este extremo, REDESUR sostiene que la MORDAZA "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmision de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesion", aprobada por Resolucion OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, no le es de aplicacion. Senala que, al MORDAZA de tal Procedimiento, el OSINERGMIM pretende realizar una liquidacion en abierta contravencion con lo establecido en el Contrato BOOT y en las estipulaciones legales vigentes, al aplicar los articulos 135º y 136º del Reglamento de la LCE, tal como fueron modificados por el Decreto Supremo Nº 04-99-EM y, de esta forma, aplicando una metodologia distinta para la determinacion de la tarifa mensual de transmision, toda vez que, de acuerdo con el Procedimiento, la tarifa mensual que deben pagar los generadores a REDESUR se determina aplicando una tasa de descuento del 12%; Que, REDESUR senala que esta aplicacion de disposiciones legales posteriores a la fecha del Contrato BOOT, MORDAZA los Articulos 25º y 35º del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y, en consecuencia, la RESOLUCION debe ser modificada a efectos que la liquidacion anual se realice aplicando el MORDAZA legal y no el Procedimiento aprobado con una MORDAZA legal meramente reglamentaria, de inferior jerarquia a las disposiciones constitucionales y legales dentro de las que se enmarca el Contrato BOOT. 2.6.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, REDESUR pretende que, via recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, indirectamente se deje sin efecto la Resolucion OSINERG Nº 3352004-OS/CD, que aprobo la MORDAZA "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por el servicio de Transmision de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesion"; Que, la mencionada Resolucion OSINERG Nº 3352004-OS/CD fue consecuencia de un procedimiento previo de prepublicacion, con el fin de seguir los pasos exigidos por el Reglamento General del OSINERGMIN. En efecto, el Articulo 25º del mencionado Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, relacionado con la transparencia en el ejercicio de la funcion normativa, establece como requisito necesario para la aprobacion de los reglamentos y normas de caracter general que dicte el OSINERGMIN, dentro del ambito de su competencia, que los respectivos proyectos hayan sido prepublicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las opiniones de los interesados; Que, es por ello que, con Resolucion OSINERG Nº 305-2004-OS/CD, publicada en El Peruano del dia 11 de noviembre del 2004, se puso en conocimiento publico el Proyecto de MORDAZA "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por el servicio de Transmision de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesion", luego de lo cual se recibieron comentarios y sugerencias que fueron analizados, para luego proceder a la aprobacion definitiva de la indicada MORDAZA, mediante la Resolucion OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, cuya reconsideracion pretende ahora REDESUR; Que, por tanto, de acuerdo con el Articulo 25º del Reglamento General del OSINERGMIN, queda MORDAZA que la aprobacion de los reglamentos y normas de caracter general no dan lugar a procedimientos administrativos, de modo tal que el recurso impugnativo presentado por REDESUR resulta improcedente, sin necesidad de revisar y pronunciarse sobre los aspectos planteados en el mismo; Que, de otro lado, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al establecer el concepto de "acto juridico", senala que son las declaraciones de las entidades que, en el MORDAZA de normas de derecho publico, estan destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacion

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