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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347023 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, con relación a este petitorio, OSINERGMIN ha procedido con la revisión de las hojas de cálculo correspondientes a la liquidación de las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión de REDESUR. De dicha revisión, se ha comprobado que, para la liquidación anual correspondiente al año 2006, no se ha actualizado, con el valor de finitivo del Índice IPP, el VNR del periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2007; Que, dicha omisión se originó debido a la migración de las hojas de cálculo de las liquidaciones existentes hacia un formato más adecuado que permita una mejor trazabilidad y transparencia de los cálculos efectuados en las liquidaciones que se efectúan anualmente; Que, en consecuencia, corresponde actualizar el valor definitivo del Índice IPP a fin de, a su vez, actualizar el VNR de las instalaciones de REDESUR que conforman el SPT, para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2007; Que, en consecuencia, el pedido de REDESUR en este aspecto debe declararse fundado, por lo que se deben efectuar las correcciones en el cálculo de la Liquidación Anual, cuyo resultado se muestra en el Informe Técnico Nº 176-2007-GART, el mismo que complementa la motivación de la presente resolución. 2.5 LIQUIDACIÓN ANUAL CON COYM ESTABLECIDO EN EL ADDENDUM 4 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR señala que el ADDEDUM estableció que los COyM están constituidos por una suma fija que debe actualizarse anualmente y que debió considerarse en la Liquidación Anual como valor de los COyM correspondientes al período tarifario 2006-2007; sin embargo, este importe ha sido reconocido sólo de manera parcial, a pesar de que la Cláusula Sexta del ADDENDUM disponía que debía tomarse en cuenta para todo el período tarifario indicado; Que, al respecto, REDESUR sostiene que la liquidación efectuada considera un valor menor al acordado en el ADDENDUM, por haber asumido, erróneamente, que el valor del COyM tiene naturaleza mensual y no anual y que, por lo mismo, las tarifas mensuales constituyen un pago de finitivo, cuando en realidad tienen la naturaleza de un pago a cuenta. De allí, que se ha considerado que lo pagado entre el 1º de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, día anterior a la suscripción del ADDENDUM, constituyó un pago de finitivo; Que, seguidamente, REDESUR hace referencia a la defi nición del Costo Total de Transmisión del Artículo 59º de la LCE, con firmada por el Procedimiento de Liquidación Anual, señalando que es a partir del valor anual del Costo Total de Transmisión que se determina el Peaje por Conexión y el Ingreso tarifario, los que tienen la naturaleza de pagos a cuenta, de manera tal que al fi nal del período se hace la liquidación correspondiente; Que, es en razón a lo expuesto, según señala REDESUR, que corresponde al OSINERGMIN considerar como valor correcto de los COyM el pactado en el ADDENDUM, es decir US$ 2 216371, y no menos; Que, luego, la recurrente menciona un párrafo del Informe Legal Nº 0116-2007-GART por el cual se menciona que dar efectos al ADDENDUM desde el 1º de mayo de 2006 significa aplicar retroactivamente la disposición del ADDENDUM, lo cual es ilegal. Sostiene que lo acordado en el Addendum Nº 4 obedece al derecho de libertad contractual, pudiendo las partes regular situaciones jurídicas pasadas, presente y futuras y sostiene que el principio de irretroactividad es aplicable a las disposiciones normativas y no a las relaciones contractuales, citando como amparo de su posición el Artículo 62º de la Constitución sobre libertad contractual, así como el Artículo 1361º del Código Civil;Que, REDESUR sostiene que el marco legal vigente prevé dos regímenes para la determinación de las tarifas de transmisión eléctrica: el previsto en la LCE y el considerado en los Contratos BOOT, caso en el que se encuentra la peticionaria; Que, agrega que el Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, obliga al OSINERGMIN a velar por el cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos que se celebran al amparo de dicho dispositivo, como lo es el Contrato BOOT, obligación también reconocida por el artículo 19º del Reglamento General del OSINERGMIN. Que, a continuación, REDESUR señala que siendo el ADDENDUM, una modi ficación al Contrato BOOT, el OSINERGMIN debe respetar sus términos, al carecer de facultades para fijar tarifas distintas a las acordadas en el Contrato, por cuanto, de lo contrario, la RESOLUCIÓN incurriría en vicio de nulidad e incumplimiento contractual; Que, por tal razón, la recurrente señala que la resolución debe ser declarada nula y expedirse otra en la que la Liquidación Anual sea determinada considerando que los COyM correspondientes al período tarifario 2006-2007, es el importe pactado en el ADDENDUM. 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, con relación a este petitorio es necesario aclarar que la RESOLUCIÓN, en lo que concierne al SPT, por un lado, efectúa la liquidación de los valores fijados en la regulación anterior, de acuerdo con el procedimiento de liquidación y, por otro lado, determina los nuevos Peajes por Conexión e Ingresos Tarifario para el periodo mayo 2007-abril 2008. Que, en el caso de la fijación de los peajes correspondientes al periodo mayo 2007-abril 2008, éstos son calculados con los costos base de inversión, operación y mantenimiento, costos que son actualizados, en cada proceso regulatorio, por el índice IPP disponible en dicho momento; Que, en lo que concierne a la liquidación, corresponde a una revisión de los índices de actualización utilizados en la fijación de los peajes correspondientes al periodo regulatorio anterior, de acuerdo con el Procedimiento de Liquidación aprobado con la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD. Es decir, no se modi fican en sí los valores de los costos de inversión, operación y mantenimiento, sino el índice IPP que los actualiza y que al momento de la fijación indicada no se contaba con los valores de finitivos para dichos índices; Que, es decir, la liquidación Anual de los ingresos percibidos por la concesionaria en un periodo tarifario, que se efectúa una vez culminado este periodo conjuntamente con la fijación de peajes para el siguiente periodo tarifario, no modi fica los montos base de los costos de inversión (VNR), operación y mantenimiento (COyM) que fueron utilizados para la fijación de los peajes, sino únicamente los índices que los actualiza que, como ya se dijo, al momento de la fijación eran preliminares; Que, pese a la claridad del procedimiento de liquidación, el recurso impugnatorio de REDESUR pretende modi ficar en la etapa de la Liquidación Anual, uno de los montos base (COyM) que fue de finido y establecido en la Resolución OSINERG Nº 631-2006-OS/CD; cuando, como ya se mencionó, en la liquidación anual corresponde efectuar el reemplazo de los índices de actualización IPP, fijados en dicha resolución, por los correspondiente valores de finitivos; Que, de acuerdo con las relaciones matemáticas desarrolladas en el Informe Técnico Nº 176-2007-GART, claramente se desprende que la naturaleza de las tarifas del SPT de transmisión es mensual. Asimismo, de acuerdo con los principios de la LCE, las empresas de generación abonan esta compensación a los transmisores, toda vez que ellas, a través de sus contratos de suministro, ya sea con usuarios sujetos a regulación de precios de generación o no, recaudan de dichos consumidores i) el Peaje por Conexión