Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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2.4.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, con relacion a este petitorio, OSINERGMIN ha procedido con la revision de las hojas de calculo correspondientes a la liquidacion de las instalaciones del Sistema Principal de Transmision de REDESUR. De dicha revision, se ha comprobado que, para la liquidacion anual correspondiente al ano 2006, no se ha actualizado, con el valor definitivo del Indice IPP, el VNR del periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 30 de MORDAZA de 2007; Que, dicha omision se origino debido a la migracion de las hojas de calculo de las liquidaciones existentes hacia un formato mas adecuado que permita una mejor trazabilidad y transparencia de los calculos efectuados en las liquidaciones que se efectuan anualmente; Que, en consecuencia, corresponde actualizar el valor definitivo del Indice IPP a fin de, a su vez, actualizar el VNR de las instalaciones de REDESUR que conforman el SPT, para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 30 de MORDAZA de 2007; Que, en consecuencia, el pedido de REDESUR en este aspecto debe declararse fundado, por lo que se deben efectuar las correcciones en el calculo de la Liquidacion Anual, cuyo resultado se muestra en el Informe Tecnico Nº 176-2007-GART, el mismo que complementa la motivacion de la presente resolucion. 2.5 LIQUIDACION ANUAL ESTABLECIDO EN EL ADDENDUM 4 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR senala que el ADDEDUM establecio que los COyM estan constituidos por una suma fija que debe actualizarse anualmente y que debio considerarse en la Liquidacion Anual como valor de los COyM correspondientes al periodo tarifario 2006-2007; sin embargo, este importe ha sido reconocido solo de manera parcial, a pesar de que la Clausula Sexta del ADDENDUM disponia que debia tomarse en cuenta para todo el periodo tarifario indicado; Que, al respecto, REDESUR sostiene que la liquidacion efectuada considera un valor menor al acordado en el ADDENDUM, por haber asumido, erroneamente, que el valor del COyM tiene naturaleza mensual y no anual y que, por lo mismo, las tarifas mensuales constituyen un pago definitivo, cuando en realidad tienen la naturaleza de un pago a cuenta. De alli, que se ha considerado que lo pagado entre el 1º de MORDAZA de 2006 y el 14 de junio de 2006, dia anterior a la suscripcion del ADDENDUM, constituyo un pago definitivo; Que, seguidamente, REDESUR hace referencia a la definicion del Costo Total de Transmision del Articulo 59º de la LCE, confirmada por el Procedimiento de Liquidacion Anual, senalando que es a partir del valor anual del Costo Total de Transmision que se determina el Peaje por Conexion y el Ingreso tarifario, los que tienen la naturaleza de pagos a cuenta, de manera tal que al final del periodo se hace la liquidacion correspondiente; Que, es en razon a lo expuesto, segun senala REDESUR, que corresponde al OSINERGMIN considerar como valor correcto de los COyM el pactado en el ADDENDUM, es decir US$ 2216371, y no menos; Que, luego, la recurrente menciona un parrafo del Informe Legal Nº 0116-2007-GART por el cual se menciona que dar efectos al ADDENDUM desde el 1º de MORDAZA de 2006 significa aplicar retroactivamente la disposicion del ADDENDUM, lo cual es ilegal. Sostiene que lo acordado en el Addendum Nº 4 obedece al derecho de MORDAZA contractual, pudiendo las partes regular situaciones juridicas pasadas, presente y futuras y sostiene que el MORDAZA de irretroactividad es aplicable a las disposiciones normativas y no a las relaciones contractuales, citando como MORDAZA de su posicion el Articulo 62º de la Constitucion sobre MORDAZA contractual, asi como el Articulo 1361º del Codigo Civil; CON COYM

Que, REDESUR sostiene que el MORDAZA legal vigente preve dos regimenes para la determinacion de las tarifas de transmision electrica: el previsto en la LCE y el considerado en los Contratos BOOT, caso en el que se encuentra la peticionaria; Que, agrega que el Articulo 25º del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, obliga al OSINERGMIN a velar por el cumplimiento de los terminos y condiciones de los contratos que se celebran al MORDAZA de dicho dispositivo, como lo es el Contrato BOOT, obligacion tambien reconocida por el articulo 19º del Reglamento General del OSINERGMIN. Que, a continuacion, REDESUR senala que siendo el ADDENDUM, una modificacion al Contrato BOOT, el OSINERGMIN debe respetar sus terminos, al carecer de facultades para fijar tarifas distintas a las acordadas en el Contrato, por cuanto, de lo contrario, la RESOLUCION incurriria en vicio de nulidad e incumplimiento contractual; Que, por tal razon, la recurrente senala que la resolucion debe ser declarada nula y expedirse otra en la que la Liquidacion Anual sea determinada considerando que los COyM correspondientes al periodo tarifario 2006-2007, es el importe pactado en el ADDENDUM. 2.5.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, con relacion a este petitorio es necesario aclarar que la RESOLUCION, en lo que concierne al SPT, por un lado, efectua la liquidacion de los valores fijados en la regulacion anterior, de acuerdo con el procedimiento de liquidacion y, por otro lado, determina los nuevos Peajes por Conexion e Ingresos Tarifario para el periodo MORDAZA 2007-abril 2008. Que, en el caso de la fijacion de los peajes correspondientes al periodo MORDAZA 2007-abril 2008, estos son calculados con los costos base de inversion, operacion y mantenimiento, costos que son actualizados, en cada MORDAZA regulatorio, por el indice IPP disponible en dicho momento; Que, en lo que concierne a la liquidacion, corresponde a una revision de los indices de actualizacion utilizados en la fijacion de los peajes correspondientes al periodo regulatorio anterior, de acuerdo con el Procedimiento de Liquidacion aprobado con la Resolucion OSINERG Nº 3352004-OS/CD. Es decir, no se modifican en si los valores de los costos de inversion, operacion y mantenimiento, sino el indice IPP que los actualiza y que al momento de la fijacion indicada no se contaba con los valores definitivos para dichos indices; Que, es decir, la liquidacion Anual de los ingresos percibidos por la concesionaria en un periodo tarifario, que se efectua una vez culminado este periodo conjuntamente con la fijacion de peajes para el siguiente periodo tarifario, no modifica los montos base de los costos de inversion (VNR), operacion y mantenimiento (COyM) que fueron utilizados para la fijacion de los peajes, sino unicamente los indices que los actualiza que, como ya se dijo, al momento de la fijacion eran preliminares; Que, pese a la claridad del procedimiento de liquidacion, el recurso impugnatorio de REDESUR pretende modificar en la etapa de la Liquidacion Anual, uno de los montos base (COyM) que fue definido y establecido en la Resolucion OSINERG Nº 631-2006OS/CD; cuando, como ya se menciono, en la liquidacion anual corresponde efectuar el reemplazo de los indices de actualizacion IPP, fijados en dicha resolucion, por los correspondiente valores definitivos; Que, de acuerdo con las relaciones matematicas desarrolladas en el Informe Tecnico Nº 176-2007GART, claramente se desprende que la naturaleza de las tarifas del SPT de transmision es mensual. Asimismo, de acuerdo con los principios de la LCE, las empresas de generacion abonan esta compensacion a los transmisores, toda vez que ellas, a traves de sus contratos de suministro, ya sea con usuarios sujetos a regulacion de precios de generacion o no, recaudan de dichos consumidores i) el Peaje por Conexion

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