Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

Leyes Aplicables al mismo, segun MORDAZA modificadas, derogadas, sustituidas o interpretadas en el futuro, incluidos sus reglamentos, normas complementarias o cualquier decision o interpretacion de estas disposiciones legales emitidas por una autoridad competente, asi como las disposiciones que dicte OSINERG. Se considera, sin admitirse prueba en contrario, que todo Adquiriente, Operados estrategico, Operador Estrategico Precalificado, Postor, Sociedad Postora o persona que, de manera directa o indirecta, participe en el Concurso conoce de las Leyes Aplicables." (El subrayado es nuestro) Que, por su parte, la Clausula 22.1 dice: "El contrato se ha negociado y suscrito conforme a las normas legales del Peru y su contenido ejecucion y demas consecuencias que de el se originen se regiran por las normas legales del derecho interno del Peru". Que, las disposiciones legales acotadas, reflejan el MORDAZA juridico que rige el Contrato suscrito con REDESUR, segun el cual, la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento constituyen Leyes Aplicables a los efectos del CONTRATO, rigiendo aquellas disposiciones que estuvieron vigentes al momento en que se suscribio el Contrato y todas aquellas otras que pudieran modificar o reglamentar aquellas; Que, en consecuencia, en el caso concreto de las disposiciones establecidas en el CONTRATO, se aplica, en primer lugar, el MORDAZA legal vigente para todo aquello no previsto en el CONTRATO; y en MORDAZA lugar se reconoce expresamente que el concepto de Leyes Aplicables definido en el MORDAZA contractual MORDAZA, no solo la legislacion vigente en la fecha de suscripcion del contrato, sino tambien las disposiciones complementarias, reglamentarias, e incluso suplementarias y modificatorias aprobadas con posterioridad al mismo. En ese sentido, los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, modificados por mandato del Decreto Supremo Nº 004-99-EM, son de aplicacion al CONTRATO; Que, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la empresa recurrente, precisamente refuerza la conclusion a la que hemos arribado. En efecto, el Tribunal ha precisado que gozan de inmodificabilidad las clausulas que compongan el contrato-ley, cuando asi se acuerde. En el caso del CONTRATO, no encontramos clausula alguna que refleje dicho acuerdo y mas bien si se menciona con claridad que le es aplicable al CONTRATO las disposiciones vigentes al momento de su suscripcion asi como las modificaciones o reglamentos respecto a dichas disposiciones (Leyes Aplicables); Que, asimismo, debe senalarse que los distintos contratos de concesion suscritos por el Estado Peruano, si bien es MORDAZA guardan caracteristicas generales, similares entre si, mantienen caracteristicas propias de cada contrato, siendo el OSINERGMIN un organismo regulador cuyas resoluciones son el resultado de la aplicacion estricta de las leyes y condiciones establecidas en cada contrato, encontrandose impedido de efectuar modificaciones a los terminos contractuales acordados entre las partes. De esta forma, las adendas propias negociadas para cada contrato no son extensibles a otros contratos por el hecho de su suscripcion; Que, no obstante lo indicado, cabe senalar que aun sin dicha modificacion, el Organismo Regulador vino aplicando el mismo criterio que recogio el Decreto Supremo Nº 004-99-EM MORDAZA de la suscripcion del contrato BOOT, al igual que el propio COES-SINAC, que ha venido aplicando el mismo criterio respecto a la aplicacion de la tasa de descuento en el calculo de los ingresos tarifarios, potencia y compensaciones del SPT, descritos en los procedimientos del COES-SICN y COES-SUR que precedieron a los procedimientos 37º y 23º del COES-SINAC. Por tanto, los procedimientos de los COES fueron de conocimiento de los postores que participaron en la licitacion de la cual resulto adjudicatario REDESUR; Que, en tal sentido, el OSINERGMIN se reafirma en que tal como se explicara ampliamente en la resolucion

impugnada, la metodologia propuesta por el REDESUR, es discriminatoria respecto a los peajes de los otros titulares del SPT y corresponde a una interpretacion y un artificio sui generis, en vista que la metodologia empleada por el OSINERGMIN para la mensualizacion de los peajes en cada MORDAZA regulatorio ha sido siempre la misma, para todos los titulares de transmision y desde el inicio de la reforma del sector electricidad en 1993. Es decir, no se ha modificado la metodologia para la mensualizacion del Peaje por Conexion del SPT y mas especificamente, ni MORDAZA ni despues de la suscripcion del Contrato BOOT de REDESUR; Que, en concordancia con lo anterior, el OSINERGMIN en el presente MORDAZA regulatorio ha aplicado el mismo procedimiento de mensualizacion para determinar los Peajes por Conexion de las instalaciones de todos los titulares de transmision que forman parte del SPT; Que, en relacion a lo expresado por REDESUR en el sentido que existe un laudo arbitral que ha interpretado que las cuotas mensuales de las tarifas de transmision no podian estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualizacion del 12%, debe senalarse que ello esta referido a una controversia entre el Estado Peruano y la Empresa Consorcio Transmantaro que solo puede ser de obligatorio cumplimiento entre las partes que intervinieron, no existiendo pronunciamiento que tenga relacion implicita con el Contrato suscrito por REDESUR y el Estado Peruano; Que, finalmente, respecto a la inexistencia de una accion contenciosa administrativa de REDESUR, impugnando la Resolucion OSINERG Nº 066-2005OS/CD, conforme a la revision de la informacion actualizada, efectivamente si aparece una demanda judicial de REDESUR, en via contenciosa administrativa, la misma que se encuentra en actual tramite, lo que significa que hubo un error en la apreciacion contenida en los informes legal y tecnico MORDAZA mencionados, lo que no fue recogido en el texto resolutivo, puesto que la decision del OSINERGMIN, respecto al extremo analizado, concluyo declarandolo infundado, tal como puede apreciarse del Articulo MORDAZA de la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD. No obstante, la referida omision no modifica las conclusiones que se derivan del analisis precedente; Que, en razon de las consideraciones expuestas, el presente extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR es infundado. 2.4 LIQUIDACION ANUAL CON VNR ACTUALIZADO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sostiene que de acuerdo con la informacion que sustenta la resolucion impugnada, al realizar la liquidacion anual, OSINERGMIN ha omitido actualizar el VNR para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 28 de febrero de 2007; Que, REDESUR senala que no se ha actualizado el Indice IPP de marzo 2006, al ultimo valor disponible a la fecha (158,3), contraviniendo las disposiciones previstas en el numeral 4.1 de la Resolucion OSINERG Nº 3352004-OS/CD, que aprobo el Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmision Electrica con modalidad de Contrato BOOT; Que, senala la recurrente que OSINERGMIN unicamente ha procedido a efectuar dicha actualizacion del VNR para el periodo de MORDAZA 2006 al 14 junio de 2006. Al respecto, REDESUR sostiene que el error se origina por una incorrecta interpretacion del ADDENDUM, por lo que precisa que el mismo no se pronuncia respecto del VNR, ya que su unica finalidad ha sido regular los COyM; Que, por consiguiente, REDESUR solicita que la resolucion sea corregida de manera tal que la liquidacion anual considere un VNR actualizado conforme al numeral 4.1 de la Resolucion OSINERG Nº 335-2004OS/CD; es decir, actualizando para todo el periodo y no de manera parcial, tomando como indice base a la fecha de cierre.

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