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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (12/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347022 Leyes Aplicables al mismo, según sean modificadas, derogadas, sustituidas o interpretadas en el futuro, incluidos sus reglamentos, normas complementarias o cualquier decisión o interpretación de estas disposiciones legales emitidas por una autoridad competente, así como las disposiciones que dicte OSINERG. Se considera, sin admitirse prueba en contrario, que todo Adquiriente, Operados estratégico, Operador Estratégico Precalificado, Postor, Sociedad Postora o persona que, de manera directa o indirecta, participe en el Concurso conoce de las Leyes Aplicables.” (El subrayado es nuestro) Que, por su parte, la Cláusula 22.1 dice: “El contrato se ha negociado y suscrito conforme a las normas legales del Perú y su contenido ejecución y demás consecuencias que de él se originen se regirán por las normas legales del derecho interno del Perú”. Que, las disposiciones legales acotadas, re flejan el marco jurídico que rige el Contrato suscrito con REDESUR, según el cual, la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento constituyen Leyes Aplicables a los efectos del CONTRATO, rigiendo aquellas disposiciones que estuvieron vigentes al momento en que se suscribió el Contrato y todas aquellas otras que pudieran modi ficar o reglamentar aquellas; Que, en consecuencia, en el caso concreto de las disposiciones establecidas en el CONTRATO, se aplica, en primer lugar, el marco legal vigente para todo aquello no previsto en el CONTRATO; y en segundo lugar se reconoce expresamente que el concepto de Leyes Aplicables de finido en el marco contractual abarca, no sólo la legislación vigente en la fecha de suscripción del contrato, sino también las disposiciones complementarias, reglamentarias, e incluso suplementarias y modi ficatorias aprobadas con posterioridad al mismo. En ese sentido, los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, modi ficados por mandato del Decreto Supremo Nº 004-99-EM, son de aplicación al CONTRATO; Que, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la empresa recurrente, precisamente refuerza la conclusión a la que hemos arribado. En efecto, el Tribunal ha precisado que gozan de inmodi ficabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde. En el caso del CONTRATO, no encontramos cláusula alguna que re fleje dicho acuerdo y más bien sí se menciona con claridad que le es aplicable al CONTRATO las disposiciones vigentes al momento de su suscripción así como las modi ficaciones o reglamentos respecto a dichas disposiciones (Leyes Aplicables); Que, asimismo, debe señalarse que los distintos contratos de concesión suscritos por el Estado Peruano, si bien es cierto guardan características generales, similares entre sí, mantienen características propias de cada contrato, siendo el OSINERGMIN un organismo regulador cuyas resoluciones son el resultado de la aplicación estricta de las leyes y condiciones establecidas en cada contrato, encontrándose impedido de efectuar modi ficaciones a los términos contractuales acordados entre las partes. De esta forma, las adendas propias negociadas para cada contrato no son extensibles a otros contratos por el hecho de su suscripción; Que, no obstante lo indicado, cabe señalar que aún sin dicha modifi cación, el Organismo Regulador vino aplicando el mismo criterio que recogió el Decreto Supremo Nº 004-99-EM antes de la suscripción del contrato BOOT, al igual que el propio COES-SINAC, que ha venido aplicando el mismo criterio respecto a la aplicación de la tasa de descuento en el cálculo de los ingresos tarifarios, potencia y compensaciones del SPT, descritos en los procedimientos del COES-SICN y COES-SUR que precedieron a los procedimientos 37º y 23º del COES-SINAC. Por tanto, los procedimientos de los COES fueron de conocimiento de los postores que participaron en la licitación de la cual resultó adjudicatario REDESUR; Que, en tal sentido, el OSINERGMIN se rea firma en que tal como se explicara ampliamente en la resolución impugnada, la metodología propuesta por el REDESUR, es discriminatoria respecto a los peajes de los otros titulares del SPT y corresponde a una interpretación y un artificio sui géneris, en vista que la metodología empleada por el OSINERGMIN para la mensualización de los peajes en cada proceso regulatorio ha sido siempre la misma, para todos los titulares de transmisión y desde el inicio de la reforma del sector electricidad en 1993. Es decir, no se ha modi ficado la metodología para la mensualización del Peaje por Conexión del SPT y más especí ficamente, ni antes ni después de la suscripción del Contrato BOOT de REDESUR; Que, en concordancia con lo anterior, el OSINERGMIN en el presente proceso regulatorio ha aplicado el mismo procedimiento de mensualización para determinar los Peajes por Conexión de las instalaciones de todos los titulares de transmisión que forman parte del SPT; Que, en relación a lo expresado por REDESUR en el sentido que existe un laudo arbitral que ha interpretado que las cuotas mensuales de las tarifas de transmisión no podían estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualización del 12%, debe señalarse que ello está referido a una controversia entre el Estado Peruano y la Empresa Consorcio Transmantaro que sólo puede ser de obligatorio cumplimiento entre las partes que intervinieron, no existiendo pronunciamiento que tenga relación implícita con el Contrato suscrito por REDESUR y el Estado Peruano; Que, finalmente, respecto a la inexistencia de una acción contenciosa administrativa de REDESUR, impugnando la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, conforme a la revisión de la información actualizada, efectivamente sí aparece una demanda judicial de REDESUR, en vía contenciosa administrativa, la misma que se encuentra en actual trámite, lo que signifi ca que hubo un error en la apreciación contenida en los informes legal y técnico antes mencionados, lo que no fue recogido en el texto resolutivo, puesto que la decisión del OSINERGMIN, respecto al extremo analizado, concluyó declarándolo infundado, tal como puede apreciarse del Artículo Cuarto de la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD. No obstante, la referida omisión no modi fica las conclusiones que se derivan del análisis precedente; Que, en razón de las consideraciones expuestas, el presente extremo del recurso de reconsideración de REDESUR es infundado. 2.4 LIQUIDACIÓN ANUAL CON VNR ACTUALI- ZADO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sostiene que de acuerdo con la información que sustenta la resolución impugnada, al realizar la liquidación anual, OSINERGMIN ha omitido actualizar el VNR para el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y el 28 de febrero de 2007; Que, REDESUR señala que no se ha actualizado el Índice IPP de marzo 2006, al último valor disponible a la fecha (158,3), contraviniendo las disposiciones previstas en el numeral 4.1 de la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD, que aprobó el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con modalidad de Contrato BOOT; Que, señala la recurrente que OSINERGMIN únicamente ha procedido a efectuar dicha actualización del VNR para el periodo de mayo 2006 al 14 junio de 2006. Al respecto, REDESUR sostiene que el error se origina por una incorrecta interpretación del ADDENDUM, por lo que precisa que el mismo no se pronuncia respecto del VNR, ya que su única fi nalidad ha sido regular los COyM; Que, por consiguiente, REDESUR solicita que la resolución sea corregida de manera tal que la liquidación anual considere un VNR actualizado conforme al numeral 4.1 de la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD; es decir, actualizando para todo el periodo y no de manera parcial, tomando como índice base a la fecha de cierre.