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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347013 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, ETESELVA en su recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, solicita que el OSINERGMIN: 1. Dec lare la nulidad parcial y modi fique la parte pertinente de la RESOLUCIÓN y del Informe 113 que la sustenta, para fijar el Peaje por Conexión de las instalaciones de ETESELVA que conforman el SPT, en las que se incluye la Celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra, utilizando como Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”) y como COyM los valores de US$ 31 276 981 y US$ 1 172 117, respectivamente, conforme fue informado por ETESELVA al OSINERGMIN. 2. Declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN en el extremo de la misma que establece que ANTAMINA tiene derecho a recibir la remuneración por la celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra; y, expida nueva resolución en la que se establezca que ETESELVA reciba de los terceros obligados a su pago, el íntegro del Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario por el uso de la línea L-253, por ser titular de la concesión para operar el sistema de transmisión de la línea L-253 de la cual la indicada celda de la línea L-253 es parte integrante y por haber ETESELVA cumplido oportunamente con rembolsar a ANTAMINA la inversión que ésta realizó en dicha celda. 3. En caso de no declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN conforme al primer petitorio, declare la nulidad parcial de la misma por haberse tomado como base un valor de COyM calculado de forma equivocada; y expedir una nueva resolución fijando el Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario utilizando el COyM calculado según el Informe de la empresa consultora V&M que acompaña a su recurso como nueva prueba instrumental. Que, adjunta a su recurso de reconsideración los siguientes Anexos: - Anexo N° 1: Documento de identidad y poderes del representante legal. - Anexo N° 2: Informe “Análisis Técnico Económico de los Cálculos realizados por el OSINERGMIN para el COyM de Eteselva S.R.L.” preparado por la empresa V&M Consultores Asociados SAC. - Anexo N° 3: Demanda Judicial contra las Resoluciones OSINERG N° 057-2003-OS/CD, N° 096-2003-OS/CD, N° 099-2003-OS/CD y su fé de erratas, N° 069-2004-OS/CD, N° 066-2005-OS/CD y N° 131-2005-OS/CD (denominadas por ETESELVA en conjunto “Resoluciones Discriminatorias”). - Anexo N° 4: Informe Legal N° 003-2006/MEM-DGE, emitido por la Asesoría Legal de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas. 3.- PRIMER PETITORIO: FIJACIÓN DEL PEAJE POR CONEXIÓN DE LAS INSTALACIONES DE ETESELVA QUE INTEGRAN EL SPT, EN LAS QUE SE INCLUYE LA CELDA DE LA LÍNEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACIÓN VIZCARRA, UTILIZANDO COMO “VNR” Y COMO “COYM” LOS VALORES DE US$ 31 276 981 Y US$ 1 172 117, RESPECTIVAMENTE. 3.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA señala que el OSINERGMIN debe fijar el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario para sus instalaciones que pertenecen al SPT del SEIN; conformadas por la línea L-253 “Vizcarra-Paramonga Nueva” con sus celdas conexas que incluye la celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra, así como el Reactor de 30 MVAR y Autotransformador 220/138kV, 40MVA, ubicados en la Subestación Tingo María; utilizando un VNR de US$ 31 276 981 y un COyM de US$ 1 172 117 por año, conforme fue informado por ETESELVA al OSINERGMIN; Que, la recurrente sostiene que el OSINERGMIN al expedir la RESOLUCIÓN continúa violando, afectando, desconociendo y lesionando el legítimo derecho de ETESELVA a la no discriminación y a la propiedad, consagrados en la Constitución y en el Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Añade que el OSINERGMIN ha violado también los principios de no discriminación y de imparcialidad consagrados en los Artículos 6º y 9º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por D.S. N° 054-2001; Que, sostiene lo anterior, por cuanto, según señala, el OSINERGMIN mediante la RESOLUCIÓN ha reproducido el agravio producido por las Resoluciones Discriminatorias, al fijar nuevamente un Peaje por Conexión e Ingreso Tarifario Esperado para sus instalaciones que conforman el SPT, sin utilizar los valores de VNR y COyM, indicados; Que, finalmente, señala que en mérito a la fundamentación de su recurso y a los argumentos contenidos en las demandas contencioso administrativas iniciadas por ETESELVA contra las Resoluciones Discriminatorias, que adjunta a su recurso como Anexo N° 3 en calidad de nueva prueba instrumental, el OSINERGMIN debe modi ficar la RESOLUCIÓN y el Informe 113 que la sustenta, a fin de fi jar el Peaje por Conexión de las instalaciones de ETESELVA que integran el SPT, utilizando los valores de VNR y COyM mencionados anteriormente. 3.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, este extremo del recurso de reconsideración, viene siendo solicitado por ETESELVA en las últimas regulaciones tarifarias, pretendiendo que el OSINERGMIN fije el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario para las instalaciones de dicha empresa, utilizando como base para tal fijación los mismos valores de VNR y COyM propuestos por la recurrente; Que, en efecto, similar pedido fue materia de la impugnación hecha por la misma recurrente con ocasión de la regulación de Tarifas en Barra efectuada por el OSINERGMIN mediante la Resolución OSINERG N° 057-2003-OS/CD, lo cual fue resuelto con la Resolución OSINERG N° 096-2003-OS/CD, declarando infundado el pedido en este extremo. Dichas resoluciones fueron recurridas en acción contencioso administrativa por ETESELVA y se encuentran pendientes de decisión judicial; Que, la Resolución OSINERG N° 069-2004-OS/CD que fijó las Tarifas en Barra para el período mayo – octubre 2004, fue igualmente impugnada por la recurrente quien presentó recurso de reconsideración cuestionando la determinación del regulador de haber considerado un VNR y un COyM distintos a los valores propuestos por ETESELVA, para la fijación de los peajes de sus instalaciones que integran el SPT. Este cuestionamiento fue administrativamente resuelto con la Resolución OSINERG N° 126-2004-OS/CD, en la que se resolvió declarar infundado, en este extremo, el recurso de reconsideración presentado por ETESELVA; Que, ETESELVA, nuevamente presentó impugnación contra la Resolución OSINERG N° 066-2005-OS/CD que fijó las Tarifas en Barra para el período mayo 2005 – abril 2006, con los mismos argumentos en el aspecto correspondiente al VNR y COyM que debía ser utilizado por el OSINERGMIN para la determinación del Peaje por Conexión de sus instalaciones que integran el SPT. El OSINERGMIN resolvió la impugnación, declarándola infundada, en este extremo, como puede leerse en la Resolución OSINERG N° 131-2005-OS/CD. Contra dichas resoluciones, ETESELVA inició acción contencioso administrativa ante el poder judicial, para que se declare la nulidad de las mismas. A este respecto, la Segunda Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo ha expedido la Resolución N° 12, fechada el 06 de diciembre de 2006, declarando infundada la demanda de ETESELVA, por no existir en la decisión administrativa del OSINERGMIN colisión normativa alguna que conlleve a la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación invocados por la recurrente; Que, la Resolución OSINERG N° 155-2006-OS/CD que fijó las Tarifas en Barra para el período mayo 2006 – abril 2007, también fue impugnada por ETESELVA señalando que el VNR y COyM que debía utilizar OSINERGMIN son los propuestos por la recurrente, habiendo el OSINERGMIN declarado infundado dicho recurso impugnativo, en este extremo, mediante Resolución OSINERG N° 244-2006-OS/CD. Que, en esta oportunidad, ETESELVA ha presentado reconsideración contra la RESOLUCIÓN con la cual el OSINERGMIN ha fijado los Precios en Barra correspondientes al período mayo 2007 – abril 2008, reiterando los mismos argumentos respecto al presente extremo, que aparecen en los recursos impugnativos de años anteriores, ya mencionados; Que, en su recurso de reconsideración, ETESELVA hace referencia a que, en mérito a los argumentos expuestos en las demandas contencioso administrativas que interpuso contra el OSINERGMIN en relación a las Resoluciones Discriminatorias, corresponde que el OSINERGMIN modi fique la RESOLUCIÓN. Pues bien, como quiera que las demandas judiciales a las que ha hecho referencia ETESELVA, fueron contestadas oportunamente, los argumentos de respuesta y por los que el OSINERGMIN sustenta su negativa a acceder al petitorio de la recurrente en este extremo del recurso de reconsideración, son los mismos que aparecen en los respectivos escritos de contestación de las demandas, los cuales se encuentran pendientes de decisión judicial. Dichos escritos de contestación de demandas se acompañan a la presente resolución como Anexo N° 2, formando parte de la misma;