Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, ETESELVA en su recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, solicita que el OSINERGMIN: 1. Declare la nulidad parcial y modifique la parte pertinente de la RESOLUCION y del Informe 113 que la sustenta, para fijar el Peaje por Conexion de las instalaciones de ETESELVA que conforman el SPT, en las que se incluye la Celda de la linea L-253 ubicada en la subestacion MORDAZA, utilizando como Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") y como COyM los valores de US$ 31 276 981 y US$ 1 172 117, respectivamente, conforme fue informado por ETESELVA al OSINERGMIN. 2. Declare la nulidad parcial de la RESOLUCION en el extremo de la misma que establece que ANTAMINA tiene derecho a recibir la remuneracion por la celda de la linea L-253 ubicada en la subestacion Vizcarra; y, expida nueva resolucion en la que se establezca que ETESELVA reciba de los terceros obligados a su pago, el integro del Peaje por Conexion y Peaje por Conexion Unitario por el uso de la linea L-253, por ser titular de la concesion para operar el sistema de transmision de la linea L-253 de la cual la indicada celda de la linea L-253 es parte integrante y por haber ETESELVA cumplido oportunamente con rembolsar a ANTAMINA la inversion que esta realizo en dicha celda. 3. En caso de no declarar la nulidad parcial de la RESOLUCION conforme al primer petitorio, declare la nulidad parcial de la misma por haberse tomado como base un valor de COyM calculado de forma equivocada; y expedir una nueva resolucion fijando el Peaje por Conexion y Peaje por Conexion Unitario utilizando el COyM calculado segun el Informe de la empresa consultora V&M que acompana a su recurso como nueva prueba instrumental. Que, adjunta a su recurso de reconsideracion los siguientes Anexos: - Anexo N° 1: Documento de identidad y poderes del representante legal. - Anexo N° 2: Informe "Analisis Tecnico Economico de los Calculos realizados por el OSINERGMIN para el COyM de Eteselva S.R.L." preparado por la empresa V&M Consultores Asociados SAC. - Anexo N° 3: Demanda Judicial contra las Resoluciones OSINERG N° 057-2003-OS/CD, N° 096-2003-OS/CD, N° 099-2003-OS/CD y su fe de erratas, N° 069-2004OS/CD, N° 066-2005-OS/CD y N° 131-2005-OS/CD (denominadas por ETESELVA en conjunto "Resoluciones Discriminatorias"). - Anexo N° 4: Informe Legal N° 003-2006/MEM-DGE, emitido por la Asesoria Legal de la Direccion General de Electricidad del Ministerio de Energia y Minas. 3.- PRIMER PETITORIO: FIJACION DEL PEAJE POR CONEXION DE LAS INSTALACIONES DE ETESELVA QUE INTEGRAN EL SPT, EN LAS QUE SE INCLUYE LA CELDA DE LA LINEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACION MORDAZA, UTILIZANDO COMO "VNR" Y COMO "COYM" LOS VALORES DE US$ 31 276 981 Y US$ 1 172 117, RESPECTIVAMENTE. 3.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA senala que el OSINERGMIN debe fijar el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario para sus instalaciones que pertenecen al SPT del SEIN; conformadas por la linea L-253 "Vizcarra-Paramonga Nueva" con sus celdas conexas que incluye la celda de la linea L-253 ubicada en la subestacion MORDAZA, asi como el Reactor de 30 MVAR y Autotransformador 220/138kV, 40MVA, ubicados en la Subestacion Tingo Maria; utilizando un VNR de US$ 31 276 981 y un COyM de US$ 1 172 117 por ano, conforme fue informado por ETESELVA al OSINERGMIN; Que, la recurrente sostiene que el OSINERGMIN al expedir la RESOLUCION continua violando, afectando, desconociendo y lesionando el legitimo derecho de ETESELVA a la no discriminacion y a la propiedad, consagrados en la Constitucion y en el Decreto Legislativo N° 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada. Anade que el OSINERGMIN ha violado tambien los principios de no discriminacion y de imparcialidad consagrados en los Articulos 6º y 9º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por D.S. N° 054-2001; Que, sostiene lo anterior, por cuanto, segun senala, el OSINERGMIN mediante la RESOLUCION ha reproducido el agravio producido por las Resoluciones Discriminatorias, al fijar nuevamente un Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario

Esperado para sus instalaciones que conforman el SPT, sin utilizar los valores de VNR y COyM, indicados; Que, finalmente, senala que en merito a la fundamentacion de su recurso y a los argumentos contenidos en las demandas contencioso administrativas iniciadas por ETESELVA contra las Resoluciones Discriminatorias, que adjunta a su recurso como Anexo N° 3 en calidad de nueva prueba instrumental, el OSINERGMIN debe modificar la RESOLUCION y el Informe 113 que la sustenta, a fin de fijar el Peaje por Conexion de las instalaciones de ETESELVA que integran el SPT, utilizando los valores de VNR y COyM mencionados anteriormente. 3.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, este extremo del recurso de reconsideracion, viene siendo solicitado por ETESELVA en las ultimas regulaciones tarifarias, pretendiendo que el OSINERGMIN fije el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario para las instalaciones de dicha empresa, utilizando como base para tal fijacion los mismos valores de VNR y COyM propuestos por la recurrente; Que, en efecto, similar pedido fue materia de la impugnacion hecha por la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA efectuada por el OSINERGMIN mediante la Resolucion OSINERG N° 057-2003-OS/CD, lo cual fue resuelto con la Resolucion OSINERG N° 096-2003-OS/CD, declarando infundado el pedido en este extremo. Dichas resoluciones fueron recurridas en accion contencioso administrativa por ETESELVA y se encuentran pendientes de decision judicial; Que, la Resolucion OSINERG N° 069-2004-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA ­ octubre 2004, fue igualmente impugnada por la recurrente quien presento recurso de reconsideracion cuestionando la determinacion del regulador de haber considerado un VNR y un COyM distintos a los valores propuestos por ETESELVA, para la fijacion de los peajes de sus instalaciones que integran el SPT. Este cuestionamiento fue administrativamente resuelto con la Resolucion OSINERG N° 126-2004-OS/CD, en la que se resolvio declarar infundado, en este extremo, el recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA; Que, ETESELVA, nuevamente presento impugnacion contra la Resolucion OSINERG N° 066-2005-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2005 ­ MORDAZA 2006, con los mismos argumentos en el aspecto correspondiente al VNR y COyM que debia ser utilizado por el OSINERGMIN para la determinacion del Peaje por Conexion de sus instalaciones que integran el SPT. El OSINERGMIN resolvio la impugnacion, declarandola infundada, en este extremo, como puede leerse en la Resolucion OSINERG N° 131-2005-OS/CD. Contra dichas resoluciones, ETESELVA inicio accion contencioso administrativa ante el poder judicial, para que se declare la nulidad de las mismas. A este respecto, la MORDAZA Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo ha expedido la Resolucion N° 12, fechada el 06 de diciembre de 2006, declarando infundada la demanda de ETESELVA, por no existir en la decision administrativa del OSINERGMIN colision normativa alguna que conlleve a la vulneracion del derecho a la igualdad y no discriminacion invocados por la recurrente; Que, la Resolucion OSINERG N° 155-2006-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2006 ­ MORDAZA 2007, tambien fue impugnada por ETESELVA senalando que el VNR y COyM que debia utilizar OSINERGMIN son los propuestos por la recurrente, habiendo el OSINERGMIN declarado infundado dicho recurso impugnativo, en este extremo, mediante Resolucion OSINERG N° 244-2006-OS/CD. Que, en esta oportunidad, ETESELVA ha presentado reconsideracion contra la RESOLUCION con la cual el OSINERGMIN ha fijado los Precios en MORDAZA correspondientes al periodo MORDAZA 2007 ­ MORDAZA 2008, reiterando los mismos argumentos respecto al presente extremo, que aparecen en los recursos impugnativos de anos anteriores, ya mencionados; Que, en su recurso de reconsideracion, ETESELVA hace referencia a que, en merito a los argumentos expuestos en las demandas contencioso administrativas que interpuso contra el OSINERGMIN en relacion a las Resoluciones Discriminatorias, corresponde que el OSINERGMIN modifique la RESOLUCION. Pues bien, como quiera que las demandas judiciales a las que ha hecho referencia ETESELVA, fueron contestadas oportunamente, los argumentos de respuesta y por los que el OSINERGMIN sustenta su negativa a acceder al petitorio de la recurrente en este extremo del recurso de reconsideracion, son los mismos que aparecen en los respectivos escritos de contestacion de las demandas, los cuales se encuentran pendientes de decision judicial. Dichos escritos de contestacion de demandas se acompanan a la presente resolucion como Anexo N° 2, formando parte de la misma;

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