TEXTO PAGINA: 41
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347019 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente, por parte del COES-SINAC. En dicho estudio se incluyó la remuneración de las instalaciones de REDESUR, que forman parte del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”); Que, con fecha 5 de marzo de 2007 se prepublicaron, a través de la Resolución OSINERGMIN Nº 073-2007-OS/CD, los Precios en Barra para el periodo mayo 2007 - abril 2008; Que, con relación a la mencionada prepublicación, hasta el 19 de marzo de 2007, se recibieron las opiniones y sugerencias de los interesados, siendo uno de ellos el de REDESUR, cuyo análisis está contenido en el Informe Nº 0113-2007-GART; Que, luego del análisis de las opiniones y sugerencias, alcanzadas al organismo regulador, el OSINERGMIN, con fecha 11 de abril de 2007, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE 2, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció los Precios en Barra y sus fórmulas de actualización para el período mayo 2007 - abril 2008; así como, las correspondientes tarifas de transmisión para el mismo período, dentro de las que se encuentran las instalaciones de REDESUR que pertenecen al SPT; Que, con fecha 4 de mayo de 2007, REDESUR interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2007; Que, conforme al procedimiento de fijación de los Precios en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 21 de mayo de 2007, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por el OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de REDESUR. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, REDESUR solicita declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN en el extremo que fija el Peaje por Conexión al SPT correspondiente a sus instalaciones y emitir una nueva resolución tarifaria en la que, con relación al referido peaje, recoja los siguientes aspectos: a) Considere como Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”) de las instalaciones de REDESUR que conforman el SPT la suma de US$ 74 480 000, que corresponde al Monto de Inversión que esta empresa acordó con el Estado en el Contrato de Concesión para el Reforzamiento de los Sistemas Eléctricos de Transmisión del Sur (en adelante “CONTRATO” o “Contrato BOOT”); b) Reajuste del VNR con el índice denominado “Finished Goods Less Food and Energy” desde el 19 de marzo de 1999, fecha de suscripción del CONTRATO; c) Determine el valor mensual del Peaje por Transmisión e Ingreso Tarifario de sus instalaciones del SPT como resultado de dividir en doce (12) partes iguales, sin aplicar ninguna tasa de descuento, tal como lo disponen los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE; d) Calcule la liquidación anual considerando un VNR debidamente actualizado conforme al Contrato BOOT y al Procedimiento de Liquidación aprobada mediante la Resolución OSINERG Nº 335-2004-OS/CD; e) Calcule la liquidación anual considerando el valor de la retribución anual de los costos de operación y mantenimiento (en adelante “COyM”) correspondiente al periodo tarifario 2006-2007, según lo establecido en el Addendum Nº 4 al Contrato BOOT (en adelante “ADDENDUM”) f) Calcule la liquidación anual considerando las disposiciones del Contrato BOOT y no el Procedimiento de Liquidación aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 335-2004-OS/CD en el extremo referido a la aplicación de la tasa de descuento. 2.1 EL VNR QUE SE DEBE UTILIZAR EN EL CÁLCULO DEL PEAJE DEL SPT 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR solicita la modi ficación de la RESOLUCIÓN, de modo que considere como VNR de sus instalaciones que forman parte del SPT la suma de US$ 74 480 000, que corresponde al Monto de Inversión que acordó con el Estado Peruano en el CONTRATO; Que, REDESUR señala que la fijación del Peaje por Conexión utilizando un VNR distinto al del CONTRATO, constituye un incumplimiento de los compromisos del Estado y vulnera el principio de legalidad, viciando de nulidad este extremo de la RESOLUCIÓN; Que, señala que el régimen tarifario fijado en el CONTRATO garantiza a REDESUR el retorno de su inversión y que el compromiso del Estado garantizó que dicho retorno se efectuaría vía tarifa del SPT, agregando que no podría haber asumido otro compromiso en la medida que, a la fecha de suscripción del Contrato Ley, las únicas tarifas vigentes eran las referidas al SPT, en tanto que la remuneración por la utilización de instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”) estaba sujeto a acuerdo de partes, de manera tal que no era una tarifa regulada. La modi ficación posterior de la normativa para los SST no puede alterar los compromisos contractuales; Que, REDESUR transcribe, como sustento legal de su petición, las Cláusulas 5.2.5 3 y 144 del CONTRATO, 2 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad. 3 5.2.5 Régimen Tarifario: Que la cali ficación de las Líneas de Transmisión como Sistema Principal de Transmisión se mantendrá durante el Plazo de la Concesión. 5.2.5.1 Que la Tarifa comprenderá: (i) la anualidad de la Inversión que será calculada aplicando: (a) el VNR determinado por el organismo regulador el que será siempre igual al Monto de Inversión del Adjudicatario, ajustado en cada periodo de revisión por la variación del Finished Goods Less Food and Energy (Serie ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América (b) el plazo de 30 años; y (c) la tasa de actualización de 12% hasta cubrir los primeros diez (10) años del Sistema de Transmisión, contados a partir de la Puesta en Operación Comercial. Posteriormente y hasta el vencimiento del plazo de la Concesión, la tasa fijada en las Leyes Aplicables. (ii) la retribución por Costos estándares de Operación y Mantenimiento según está estipulado en la Leyes Aplicables. Que la Tarifa anual estará sujeta a la fórmula de reajuste mensual que determine la Comisión de Tarifas Eléctricas de acuerdo al Artículo 61º del D.L. Nº 25844. 5.2.5.2 Que la remuneración para la actividad del Sistema Secundario de Transmisión se regirá por lo dispuesto en las Leyes Aplicables. 4 CLÁUSULA 14, TARIFAS, Régimen Tarifario (i) La Comisión de Tarifas Eléctricas fijará la Tarifa inicial y las posteriores para el Sistema Principal, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 5.2.5.1 (i) y conforme al artículo 2º de la Ley Nº 26885, que incorpora al Contrato los términos y condiciones de la Oferta Económica presentada por el Adjudicatario a los efectos del Concurso. Conforme al sistema legal de Tarifas vigente en el Perú, cuyo órgano regulador es la Comisión de Tarifas Eléctricas, la Sociedad Concesionaria tiene derecho a cobrar al conjunto de concesionarios de generación que entregan electricidad al Sistema Principal de Transmisión, las sumas necesarias para cubrir el valor efectivo de su Costo Total de Transmisión, reajustado anualmente según contempla la cláusula 5.2.5.1. (i) (a) de este Contrato.