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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347027 Que, cabe mencionar que, la empresa REP en sus comunicaciones o ficiales e inclusive en el CONTRATO, cuando se re fiere a las capacidades de transmisión, lo hace bajo el término “potencia referencial”, evidenciando que REP no establece fehacientemente que dicha potencia corresponda al límite de capacidad real de operación de estas líneas, lo cual permite entender que estas magnitudes son solamente referenciales; Que, de otro lado, en la operación del SEIN se han registrado datos en tiempo real, que corresponden a condiciones normales de operación, en los cuales las líneas de transmisión de REP han transmitido mayor potencia respecto a los valores de capacidad que figuran en el Anexo Nº 2 del CONTRATO, es decir, sin ningún tipo de evento o falla que conlleve a un incremento inesperado de flujo por dichas líneas; Que, la recurrente en el Anexo Nº 5 5 del RECURSO, adjunta la carta COES-SINAC/D-279-2007 dirigida al Ministerio de Energía y Minas (en adelante “MEM”), mediante la cual, el COES-SINAC mani fiesta que varias de las líneas de REP se encuentran operando en estado de operación normal en un valor superior a las capacidades que establece el CONTRATO; Que, los valores de capacidad propuesto por OSINERGMIN en la RESOLUCIÓN, obedecen estrictamente a la aplicación del Artículo 127º del Reglamento de la LCE, vigente a la fecha de expedición de la RESOLUCIÓN, el cual señala que “... el cálculo de los factores de pérdidas se efectuará empleando las características reales de dicho sistema de transmisión ”; Que, por lo indicado, y al no disponer REP de estudios técnicos que sustenten las capacidades reales de las líneas de transmisión, OSINERGMIN, en atribución de sus facultades, ha estimado la capacidad de transmisión, adoptando criterios razonables y tomando como base para este análisis, los registros de flujos reales que se presentaron en estas líneas en condiciones normales de operación, siendo dicho criterio, la determinación de la capacidad como el valor promedio de los registros máximos mensuales en condiciones de operación normal; Que, asimismo, respecto a la capacidad de la línea Talara - Piura, se debe señalar que OSINERGMIN ha procedido a estimar dicha capacidad tomando como base la información técnica disponible. En este sentido, debido a que no se cuenta con registros históricos de potencia que sobrepasen la capacidad contractual de 152 MVA de esta línea en operación normal, se adopta como capacidad el valor de 170 MW, el cual se determina a partir de las características técnicas del conductor ACAR de 400 mm 2 y sus correspondientes curvas de capacidad de corriente6; Que, debemos señalar que, la empresa REP dentro de la información contenida en su estudio “Plan de Expansión del Sistema de Transmisión de REP” del año 2006, fija para la línea Talara - Piura una capacidad de 0,6 kA o 600 Amperios (equivalente a 200 MW), lo cual permite concluir que la recurrente admite que dicha línea puede transportar una potencia superior a la capacidad establecida en el CONTRATO; Que, en este sentido, y considerando que la determinación de la capacidad real de una línea importante como la señalada, amerita la realización de un estudio técnico que contenga el análisis de potencia tanto en estado permanente como transitorio, el valor de capacidad adoptado por OSINERGMIN es consistente en un nivel conservador, sin ser contradictorio con lo establecido por la misma empresa en el estudio referido en el párrafo anterior; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, este extremo del recurso de reconsideración de REP, debe ser declarado infundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe Nº 0186-2007-GART, elaborado por la División de Generación de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERGMIN y el Informe Nº 0185-2007-GART elaborado por la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 7; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli ficación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 168-2007-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Nº 0186-2007- GART - Anexo, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O ficial El Peruano y consignada, junto con su anexo, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe . ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo 5 (...) Mediante nuestro documento de la referencia 2) advertimos al MEM sobre las congestiones que se presentarían, considerando ya en esa oportunidad que era urgente que REP desarrollase un estudio integral para determinar la capacidad de transmisión real de sus líneas en 220 kV, así como la factibilidad de su repotenciación. (...) 6 La capacidad de corriente corresponde a un conductor de aleación de aluminio sometido a una temperatura ambiente de 40°C con un incremento de temperatura de 40°C. 7 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico... 71450-3 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE TACNA Reconocen al Comité de Gestión Agraria Candarave como organismo consultivo de coordinación y concertación, adscrito al Consejo Regional de Coordinación del Sector Público Agrario de Tacna ORDENANZA REGIONAL Nº 002-2007-CR/GOB.REG.TACNA EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: