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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (12/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347018 Que, en cuanto a la supuesta violación del Principio de Imparcialidad, por el que los casos o situaciones de características semejantes, deben ser tratados de manera similar, se puede sostener válidamente los mismos argumentos que se han utilizado al tratar la supuesta violación del Principio de Discriminación. Los argumentos expuestos allí, con firman que el OSINERGMIN ha actuado con estricto respeto a la normatividad vigente sobre la determinación de las compensaciones que corresponden a las instalaciones de ETESELVA que forman parte del SPT; Que, en lo que respecta a su segundo petitorio, ETESELVA menciona que la RESOLUCIÓN es nula parcialmente por cuanto el OSINERGMIN ha violado el Artículo 62º de la Constitución Política, debido a que ha modi ficado el Contrato de Interconexión al resolver que corresponde a ANTAMINA recibir compensaciones por el uso de la celda de la línea L-253; Que, las consideraciones que aparecen en el numeral 4.2 de la presente RESOLUCIÓN han dejado en claro que sí le corresponde a ANTAMINA recibir compensación por el uso de la celda de la línea L-253, por estar ésta comprendida en la concesión de transmisión otorgada a ANTAMINA. Son dichas razones las que conllevan a resolver no ha lugar la solicitud de nulidad de ETESELVA en esta parte; Que, finalmente, en el tercer petitorio nuevamente ETESELVA solicita la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN, por haberse fijado el Peaje por Conexión y el Peaje Unitario de sus instalaciones pertenecientes al SPT, tomando como base un COyM calculado de forma equivocada; Que, en relación a ello, debe estarse a lo expuesto en el acápite 5.2, numerales 5.2.1 y 5.2.2, de la parte considerativa de la presente resolución, de donde resulta fundado en parte este extremo del petitorio, lo que motiva la corrección de los cálculos correspondientes. En tal razón, realizada la corrección anotada, no cabe disponer la nulidad a que se re fiere la recurrente; Que, en conclusión, estando a las consideraciones expuestas, la solicitud de nulidad parcial planteada por ETESELVA debe ser declarada no ha lugar; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 0177-2007-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERGMIN, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el informe N° 0180-2007-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli ficación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declárese no ha lugar la solicitud de nulidad parcial de la Resolución OSINERGMIN N° 168-2007-OS/CD, planteada por ETESELVA S.R.L. en todos los petitorios de su recurso de reconsideración, por las razones expuestas en el numeral 6 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declárese fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por ETESELVA S.R.L., contra la Resolución OSINERGMIN N° 168-2007-OS/CD, en lo que se refiere al tercer petitorio del mismo, en los extremos referidos a los apartados 5.1.1 (Indebida asignación de los Costos de Operación, Mantenimiento y Gestión) y 5.1.2 (Contradicciones en el Cálculo del Costo de Mantenimiento), por las consideraciones señaladas en los numerales 5.2.1 y 5.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declárese infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por ETESELVA S.R.L., contra la Resolución OSINERG N° 168-2007-OS/CD, por las consideraciones que aparecen en los numerales 3.2, 4.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5 y 5.2.6 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Incorpórese el Informe N° 177-2007-GART - Anexo 1, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5º.- Incorpórense los Escritos de Contestación de las Demandas Contenciosos Administrativas interpuestas por ETESELVA, sobre Nulidad de las Resoluciones OSINERG Nºs. 057, 096 y 099-2003-OS/CD, OSINERG Nº 066 y 135-2005-OS/CD y OSINERG Nº 143-2006-OS/CD, que como Anexo 2 forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 6°.- Consígnense en resolución complementaria los valores resultantes de las modi ficaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente resolución. Artículo 7°.- Publíquese la presente resolución en el Diario O ficial El Peruano. Igualmente consígnese, junto con sus Anexos 1 y 2, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo 71450-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A. contra la Res. Nº 168-2007-OS/CD, en el aspecto relacionado con el cálculo de la liquidación anual considerando el VNR actualizado RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 313-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007 Que, con fecha 11 de abril de 2007, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 168-2007-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual Red Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “REDESUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijadas anualmente por el OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe Nº 0113-2007-GART que integra la RESOLUCION, se inició el 14 de noviembre de 2006 1 Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario O ficial “El Peruano” y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG.