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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347026 término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante el “RECURSO”), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijadas anualmente por el OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe Nº 0113-2007-GART, se inició el 14 de noviembre de 2006 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del COES-SINAC; Que, el OSINERGMIN, en cumplimiento del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, aprobado por Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 24 de noviembre de 2006; Que, seguidamente, el OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido Estudio. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52º 2) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERGMIN procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 12 de marzo de 2007, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra; Que, con fecha 11 de abril de 2007, el OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE 3, publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 168- 2007-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”), la misma que estableció los Precios en Barra para el período Mayo 2007 - Abril 2008; Que, con fecha 4 de mayo de 2007, REP, interpuso el RECURSO contra la RESOLUCIÓN, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguiente; El Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 168-2007-OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 16 de mayo de 2007. Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 21 de mayo de 2007, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por el OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de REP. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, REP solicita al OSINERGMIN reconsiderar la RESOLUCIÓN en el extremo referido a mantener las capacidades máximas de transmisión de las líneas en concesión de REP, conforme lo establecido en su CONTRATO; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala REP que, OSINERGMIN ha considerado dentro de la RESOLUCIÓN, límites de capacidades de algunas de sus líneas de transmisión que son superiores a las capacidades establecidas en el Anexo Nº 2 del CONTRATO. En este sentido, la recurrente adjunta una tabla que muestra las capacidades de dichas líneas de transmisión, consideradas por OSINERGMIN y el COES-SINAC; Que, seguidamente REP mani fiesta que OSINERGMIN ha considerado para la línea Talara - Piura un límite de capacidad de 170 MW, el cual es superior a los 152 MVA que aparece en el CONTRATO; Que, la recurrente menciona que, si bien el COES- SINAC ha superado estos límites de capacidad en algunas oportunidades, por períodos cortos durante la operación del SEIN, REP ya le ha comunicado su desacuerdo y le ha solicitado al COES-SINAC que tome las acciones pertinentes para que los flujos por estas líneas no superen los límites de capacidad de su CONTRATO; Que, finalmente REP señala que, por las razones expuestas, no es fundamentado que OSINERGMIN tome de referencia el “ promedio de las potencias máximas mensuales transmitidas ”, solicitando que se considere las capacidades de transmisión establecidas en el Anexo Nº 2 del CONTRATO; 2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, es preciso señalar que, OSINERGMIN al determinar las capacidades establecidas en la RESOLUCIÓN, no ha excedido el alcance a que se re fiere el Anexo Nº 2 del CONTRATO, en razón que, los valores de capacidad contenidas en dicho Anexo se mantienen vigentes para los efectos que se señala el numeral 8.1.7 4 del citado CONTRATO, el cual está referido a la no aplicación de compensaciones a REP, cuando se produzcan interrupciones por niveles de flujo superiores a las capacidades referidas en el Anexo Nº 2 del mismo; 1 Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario O ficial El Peruano y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG. 2 Artículo 52º.- OSINERG efectuará sus observaciones, debidamente fundamentadas, a las propuestas de los Precios en Barra. Los responsables deberán absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. Absueltas las observaciones o vencido el término sin que ello se produjera, OSINERG procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año. 3 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica; Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica; c) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica; y, e) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad. 4 8.1.7 (...) En caso que, durante la vigencia de la Concesión, la carga de determinada línea de transmisión excediera en régimen de operación normal la capacidad indicada en el Anexo Nº 2, o en régimen de alerta y por un tiempo mayor a las 4 horas diarias el 120% de dicha capacidad, las compensaciones por interrupción y en general las compensaciones relacionadas directamente con dicha sobrecarga y las penalidades calculadas de acuerdo a lo señalado en el Anexo 12 no serán aplicables a esta Sociedad Concesionaria. (....)