TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347021 LPAG, trascrito al absolver el punto anterior, el recurso de reconsideración planteado en esta oportunidad resulta igualmente improcedente, siéndole de aplicación los mismos argumentos señalados al respecto, en el numeral 2.1.2 de la presente resolución. Por tanto, no es correcta la interpretación de REDESUR para que se considere como índice base el correspondiente a la Fecha de Cierre; Que, respecto al argumento de REDESUR contenido en el último párrafo de este extremo de su recurso relacionado con su derecho a la defensa a pesar de que haya existido pronunciamiento anterior del OSINERGMIN sobre el punto analizado, deben repetirse los argumentos ya expresadas en la parte final del numeral 2.1.2 que antecede, concluyendo que las consideraciones legales expuestas en el análisis realizado sobre este extremo del recurso conllevan a la aplicación del Artículo 206.3 de la LPAG, puesto que corresponde a una impugnación de actos consentidos que no fueron recurridos en tiempo y forma; Que, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este extremo del recurso de reconsideración de REDESUR es improcedente. 2.3 MENSUALIZACIÓN DEL PEAJE E INGRESO TARIFARIO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que, como ha sostenido el COES SINAC, al momento de presentar su propuesta y absolver los comentarios de OSINERGMIN, de conformidad con el marco legal y contractual aplicable a REDESUR, el Peaje por Conexión es determinado anualmente por OSINERGMIN y pagado a los titulares de la líneas de transmisión en cuotas mensuales que resultan de dividir el Costo Total de Transmisión por 12. Por tanto, señala que no cabe aplicar a esas cuotas mensuales el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualización, debido a que deriva de una modi ficación legislativa de los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, posterior a la suscripción del CONTRATO; Que, REDESUR señala que el régimen tarifario que le corresponde fue expresamente objeto de un Contrato de Garantía y se encuentra estabilizado, por lo que no puede afectarse con modi ficaciones en la legislación; Que, seguidamente, hace mención al Informe Legal Nº 0116-2007-GART para indicar que el OSINERGMIN se equivoca al señalar que el contenido de los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no se encuentra recogido en el CONTRATO, debido a que el estatuto jurídico al amparo del cual se suscribió el CONTRATO forma parte del mismo y, por tanto, queda estabilizado como parte del CONTRATO, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia de Octubre de 2003, en la siguiente forma: “Este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último”. Que, REDESUR hace referencia a que, conforme a los Artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, las sentencias del Tribunal vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación; por ello, señala, el OSINERGMIN se encuentra obligado a seguir el criterio de interpretación mencionado, por lo que resulta indudable que debe aplicar los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, vigentes a la fecha de suscripción del CONTRATO, por gozar de la misma estabilidad que dicho contrato; Que, por ello, REDESUR considera que para aplicar correctamente la cláusula 5.2.5.1 del CONTRATO es necesario remitirse a los Artículos 136º y 137º antes mencionados, cuya modi ficación signi ficaría una vulneración del convenio de estabilidad y garantía otorgada por el Estado;Que, la recurrente señala, además, que a partir de lo dispuesto por el Artículo 137º del Reglamento de la LCE, vigente al momento de suscribirse el CONTRATO, es claro que los valores mensuales de la tarifa a ser pagada, son el resultado de dividir en doce (12) partes iguales el valor anual, no aplicando a las cuotas mensuales ningún descuento, agregando que este pago mensual sólo puede ajustarse de acuerdo con la fórmula que contempla en Artículo 61º de la LCE y que toma en cuenta elementos como la in flación y las modi ficaciones en el tipo de cambio; Que, REDESUR señala que la interpretación anteriormente expuesta fue materia de un proceso arbitral imparcial e independiente, en el cual se determinó que, en efecto, las cuotas mensuales de la tarifa de transmisión no podían estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualización del 12%, haciendo referencia al laudo arbitral emitido en la controversia del Estado y el Consorcio Transmantaro el pasado 07 de diciembre de 2004. Añade que dicho laudo no puede ser ignorado por el OSINERGMIN, de modo tal que siga aplicando una interpretación que ya ha quedado demostrado que es equívoca y contraria a derecho; Que, asimismo, REDESUR mani fiesta que la afirmación expuesta tanto en el informe legal como en el informe Nº 0113-2007-GART, respecto a la no impugnación de la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD es falsa, cuando el propio regulador se ha apersonado, en el proceso iniciado por REDESUR, para presentar el escrito y dándose por contestada su demanda mediante la Resolución Nº 2 del 04 de diciembre de 2006, expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nº 16674-2006; Que, concluye al señalar que el OSINERGMIN debe modi ficar la resolución impugnada de manera tal que la tarifa mensual sea determinada sin aplicar el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualización, sino aplicando una simple división entre doce sobre el Costo Total de Transmisión. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, con relación a la factibilidad legal de aplicar para la mensualización del VNR las disposiciones emanadas de los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, se debe precisar que el Contrato entre el Estado Peruano y REDESUR fue suscrito el 19 de marzo de 1999 y las modi ficaciones a los artículos antes mencionados, se dieron con la expedición del Decreto Supremo Nº 004-99-EM de fecha 20 de marzo de 1999; Que, el Contrato BOOT, en el Acápite de las Definiciones, señala expresamente lo siguiente: “Cualquier referencia a “Leyes Aplicables” debería entenderse efectuada a las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, incluso aquellas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases”. (El subrayado es nuestro) Que, las Bases del Concurso Público, numeral 1.3, señalan: “1.3. Leyes Aplicables al Concurso El Concurso y todos los actos vinculados al mismo se regirán por el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se contraen los Decretos Supremos Nº 059-96-PCM, 060-96-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 025-96, del 17-06-98, así como por las disposiciones complementarias, suplementarias, reglamentarias y modificatorias; las presentes Bases; la Ley de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley Nº 25844, Ley Nº 26876 - Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico y demás normas que regulan las actividades generación, transmisión y distribución de electricidad; la Ley General de Sociedades; el Código Civil; y las demás