Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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LPAG, trascrito al absolver el punto anterior, el recurso de reconsideracion planteado en esta oportunidad resulta igualmente improcedente, siendole de aplicacion los mismos argumentos senalados al respecto, en el numeral 2.1.2 de la presente resolucion. Por tanto, no es correcta la interpretacion de REDESUR para que se considere como indice base el correspondiente a la Fecha de Cierre; Que, respecto al argumento de REDESUR contenido en el ultimo parrafo de este extremo de su recurso relacionado con su derecho a la defensa a pesar de que MORDAZA existido pronunciamiento anterior del OSINERGMIN sobre el punto analizado, deben repetirse los argumentos ya expresadas en la parte final del numeral 2.1.2 que antecede, concluyendo que las consideraciones legales expuestas en el analisis realizado sobre este extremo del recurso conllevan a la aplicacion del Articulo 206.3 de la LPAG, puesto que corresponde a una impugnacion de actos consentidos que no fueron recurridos en tiempo y forma; Que, en razon de las consideraciones anteriormente expuestas, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR es improcedente. 2.3 MENSUALIZACION DEL PEAJE E INGRESO TARIFARIO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que, como ha sostenido el COES SINAC, al momento de presentar su propuesta y absolver los comentarios de OSINERGMIN, de conformidad con el MORDAZA legal y contractual aplicable a REDESUR, el Peaje por Conexion es determinado anualmente por OSINERGMIN y pagado a los titulares de la lineas de transmision en cuotas mensuales que resultan de dividir el Costo Total de Transmision por 12. Por tanto, senala que no cabe aplicar a esas cuotas mensuales el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualizacion, debido a que deriva de una modificacion legislativa de los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, posterior a la suscripcion del CONTRATO; Que, REDESUR senala que el regimen tarifario que le corresponde fue expresamente objeto de un Contrato de Garantia y se encuentra estabilizado, por lo que no puede afectarse con modificaciones en la legislacion; Que, seguidamente, hace mencion al Informe Legal Nº 0116-2007-GART para indicar que el OSINERGMIN se equivoca al senalar que el contenido de los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no se encuentra recogido en el CONTRATO, debido a que el estatuto juridico al MORDAZA del cual se suscribio el CONTRATO forma parte del mismo y, por tanto, queda estabilizado como parte del CONTRATO, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia de Octubre de 2003, en la siguiente forma: "Este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las clausulas que compongan el contrato-ley, cuando asi se acuerde, sino el estatuto juridico particular fijado para su suscripcion. Es decir, tanto la legislacion a cuyo MORDAZA se suscribe el contratoley, como las clausulas de este ultimo". Que, REDESUR hace referencia a que, conforme a los Articulos 81º y 82º del Codigo Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, las sentencias del Tribunal vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a su publicacion; por ello, senala, el OSINERGMIN se encuentra obligado a seguir el criterio de interpretacion mencionado, por lo que resulta indudable que debe aplicar los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, vigentes a la fecha de suscripcion del CONTRATO, por gozar de la misma estabilidad que dicho contrato; Que, por ello, REDESUR considera que para aplicar correctamente la clausula 5.2.5.1 del CONTRATO es necesario remitirse a los Articulos 136º y 137º MORDAZA mencionados, cuya modificacion significaria una vulneracion del convenio de estabilidad y garantia otorgada por el Estado;

Que, la recurrente senala, ademas, que a partir de lo dispuesto por el Articulo 137º del Reglamento de la LCE, vigente al momento de suscribirse el CONTRATO, es MORDAZA que los valores mensuales de la tarifa a ser pagada, son el resultado de dividir en doce (12) partes iguales el valor anual, no aplicando a las cuotas mensuales ningun descuento, agregando que este pago mensual solo puede ajustarse de acuerdo con la formula que contempla en Articulo 61º de la LCE y que toma en cuenta elementos como la inflacion y las modificaciones en el MORDAZA de cambio; Que, REDESUR senala que la interpretacion anteriormente expuesta fue materia de un MORDAZA arbitral imparcial e independiente, en el cual se determino que, en efecto, las cuotas mensuales de la tarifa de transmision no podian estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualizacion del 12%, haciendo referencia al laudo arbitral emitido en la controversia del Estado y el Consorcio Transmantaro el pasado 07 de diciembre de 2004. Anade que dicho laudo no puede ser ignorado por el OSINERGMIN, de modo tal que siga aplicando una interpretacion que ya ha quedado demostrado que es equivoca y contraria a derecho; Que, asimismo, REDESUR manifiesta que la afirmacion expuesta tanto en el informe legal como en el informe Nº 0113-2007-GART, respecto a la no impugnacion de la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD es falsa, cuando el propio regulador se ha apersonado, en el MORDAZA iniciado por REDESUR, para presentar el escrito y dandose por contestada su demanda mediante la Resolucion Nº 2 del 04 de diciembre de 2006, expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nº 16674-2006; Que, concluye al senalar que el OSINERGMIN debe modificar la resolucion impugnada de manera tal que la tarifa mensual sea determinada sin aplicar el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualizacion, sino aplicando una simple division entre doce sobre el Costo Total de Transmision. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, con relacion a la factibilidad legal de aplicar para la mensualizacion del VNR las disposiciones emanadas de los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, se debe precisar que el Contrato entre el Estado Peruano y REDESUR fue suscrito el 19 de marzo de 1999 y las modificaciones a los articulos MORDAZA mencionados, se dieron con la expedicion del Decreto Supremo Nº 004-99EM de fecha 20 de marzo de 1999; Que, el Contrato BOOT, en el Acapite de las Definiciones, senala expresamente lo siguiente: "Cualquier referencia a "Leyes Aplicables" deberia entenderse efectuada a las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, incluso aquellas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases". (El subrayado es nuestro) Que, las Bases del Concurso Publico, numeral 1.3, senalan: "1.3. Leyes Aplicables al Concurso El Concurso y todos los actos vinculados al mismo se regiran por el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesion al Sector Privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios publicos a que se contraen los Decretos Supremos Nº 059-96-PCM, 060-96-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 025-96, del 17-06-98, asi como por las disposiciones complementarias, suplementarias, reglamentarias y modificatorias; las presentes Bases; la Ley de Concesiones Electricas - Decreto Ley Nº 25844, Ley Nº 26876 - Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Electrico y demas normas que regulan las actividades generacion, transmision y distribucion de electricidad; la Ley General de Sociedades; el Codigo Civil; y las demas

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