Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

por las que, segun senala, se reconoce que la tarifa del SPT se debe calcular sobre la base de la oferta economica presentada, que fue de US$ 74 480 000, no pudiendo el OSINERGMIN considerar un VNR menor al 100% de la oferta economica, lo que sucederia si se deduce de la inversion el monto correspondiente a los Costos Medios de Inversion del SST, como lo hace la RESOLUCION, al calcular un VNR sobre el monto de US$ 69 741 500; Que, finalmente, sostiene REDESUR que el hecho que el OSINERGMIN se MORDAZA pronunciado anteriormente sobre el Monto del VNR en anteriores fijaciones tarifarias, y que REDESUR no MORDAZA recurrido a la via judicial, no impide a esta ejercer su derecho a defenderse impugnando la RESOLUCION, toda vez que se trata de actos administrativos diferentes. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR, viene siendo solicitado por dicha empresa en las ultimas regulaciones tarifarias. REDESUR pretende que el VNR fijado por el OSINERGMIN, en US$ 74 480 000, comprenda unicamente las instalaciones de su SPT y no las instalaciones de su SST; Que, al respecto, el OSINERGMIN ha venido sustentando en los ultimos anos, que habiendo resuelto administrativamente cual es el VNR que debe tomarse en cuenta para la determinacion del Peaje por Conexion que corresponde a las instalaciones de REDESUR que integran el SPT, no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion (Resolucion Nº 0012000 P/CTE) que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, en efecto, este aspecto del recurso de reconsideracion de REDESUR fue materia de impugnacion de la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA efectuada por la ex - Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERGMIN), con la Resolucion Nº 003-2001 P/CTE, impugnacion que fue resuelta con la Resolucion Nº 005-2001 P/CTE declarandolo infundado. Dichas resoluciones fueron recurridas en accion contenciosa administrativa por REDESUR, y se encuentran pendientes de decision judicial. Que, al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), articulo 206.3, dispone: "206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, en lo que se refiere a lo expresado por REDESUR en el ultimo parrafo de su recurso impugnativo, cuando menciona que el hecho de que no MORDAZA interpuesto accion judicial contra alguna resolucion dictada por el OSINERGMIN en la que se desarrollaron temas similares a los que ahora son materia de impugnacion, no afecta el derecho de REDESUR de cuestionar la RESOLUCION. En respuesta debe indicarse que las consideraciones legales y doctrinarias expuestas en el Informe Legal Nº 014-2007-GART, dejan en MORDAZA que es de aplicacion al presente caso el Articulo 206.3 de la LPAG, puesto que se trata de impugnacion de actos consentidos que no fueron recurridos en tiempo y forma; Que, por tanto, en consideracion a los argumentos expuestos, el Recurso de Reconsideracion de REDESUR contra la RESOLUCION, en este extremo, es improcedente.

2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona REDESUR, que la Resolucion impugnada ha reajustado el VNR con el indice de precios "Finished Goods Less Food and Energy" (en adelante "Indice IPP"), recien a partir del inicio de la operacion comercial de cada una de las etapas del Proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Electricos de Transmision del Sur, contraviniendo el CONTRATO, de cuya interpretacion concluye que el reajuste del VNR inicial debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del senalado CONTRATO, es decir del 19 de marzo de 1999; Que, senala que, aun cuando el CONTRATO no estipula expresamente la fecha del reajuste, en aplicacion de los articulos 1352º y 1361º del Codigo Civil, los contratos son obligatorios desde que MORDAZA partes expresan su consentimiento, que es cuando el contrato entra en vigencia. En el caso del CONTRATO, la fecha de entrada en vigencia es la Fecha de Cierre, de modo tal que desde esa fecha todas las obligaciones son exigibles; Que, agrega REDESUR, que el referido CONTRATO tiene otras clausulas expresas que si obligan a ejecutarlas desde la fecha de entrada en operacion comercial; tal es el caso de la tasa de actualizacion del 12%. Sin embargo, sostiene, en relacion al ajuste no existe una estipulacion similar, por lo que se trata de un derecho exigible desde la Fecha de Entrada en Vigencia del CONTRATO, es decir desde la Fecha de Cierre; Que, seguidamente, argumenta, el CONTRATO ha pactado expresamente la aplicacion del indice del reajuste para mantener el valor de la inversion, adscribiendose a la teoria valorista del dinero, en contraposicion de la teoria nominalista, de donde no existe razon para que el Monto de Inversion quede congelado o pierda su valor durante una de las etapas del CONTRATO, como es el periodo comprendido entre la Fecha de Cierre y la fecha de Puesta en Operacion Comercial. A lo senalado, REDESUR agrega que la clausula 24.1 pacto que en caso de perderse el equilibrio economico existente a la Fecha de Cierre, debia restablecerse en caso de verse afectado por alguna actuacion del Estado, lo cual representa una manifestacion de la voluntad de mantener el valor de las prestaciones; Que, en consecuencia, sostiene REDESUR, una interpretacion sistematica permite integrar el vacio existente en el CONTRATO y afirmar que las partes si han expresado su voluntad de mantener MORDAZA el valor de las prestaciones; Que, de acuerdo con lo anterior, REDESUR senala que el reajuste inicial del VNR debe efectuarse desde la Fecha de Cierre, acaecida el 19 de marzo de 1999. De no hacerse asi, senala que REDESUR se estaria perjudicando al cobrar una tarifa menor, en terminos reales, a la cual tiene derecho de acuerdo a ley; Que, finalmente, hace referencia al hecho de que el OSINERGMIN se MORDAZA pronunciado sobre el momento a partir del cual debe reajustarse el VNR en anteriores fijaciones tarifarias, desestimando los argumentos de REDESUR, sin que esta empresa MORDAZA recurrido al poder judicial, no afecta su derecho a impugnar la RESOLUCION. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, al igual que el extremo anterior este punto fue tambien cuestionado por REDESUR en el ano 2002, en ocasion de publicarse la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD. Tal cuestionamiento, contenido en un recurso de reconsideracion, fue debidamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, que lo declaro infundado y que no fue recurrida por REDESUR ante el Poder Judicial, mediante la correspondiente accion contenciosa administrativa; Que, es decir, sobre la fecha desde la cual debe efectuarse el ajuste del VNR ya existe decision firme, de donde, en aplicacion del citado Articulo 206.3 de la

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