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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347020 por las que, según señala, se reconoce que la tarifa del SPT se debe calcular sobre la base de la oferta económica presentada, que fue de US$ 74 480 000, no pudiendo el OSINERGMIN considerar un VNR menor al 100% de la oferta económica, lo que sucedería si se deduce de la inversión el monto correspondiente a los Costos Medios de Inversión del SST, como lo hace la RESOLUCIÓN, al calcular un VNR sobre el monto de US$ 69 741 500; Que, finalmente, sostiene REDESUR que el hecho que el OSINERGMIN se haya pronunciado anteriormente sobre el Monto del VNR en anteriores fijaciones tarifarias, y que REDESUR no haya recurrido a la vía judicial, no impide a ésta ejercer su derecho a defenderse impugnando la RESOLUCIÓN, toda vez que se trata de actos administrativos diferentes. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, este extremo del recurso de reconsideración de REDESUR, viene siendo solicitado por dicha empresa en las últimas regulaciones tarifarias. REDESUR pretende que el VNR fijado por el OSINERGMIN, en US$ 74 480 000, comprenda únicamente las instalaciones de su SPT y no las instalaciones de su SST; Que, al respecto, el OSINERGMIN ha venido sustentando en los últimos años, que habiendo resuelto administrativamente cuál es el VNR que debe tomarse en cuenta para la determinación del Peaje por Conexión que corresponde a las instalaciones de REDESUR que integran el SPT, no cabe nuevo pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el asunto con una resolución de la administración (Resolución Nº 001-2000 P/CTE) que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente acción contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, en efecto, este aspecto del recurso de reconsideración de REDESUR fue materia de impugnación de la misma recurrente con ocasión de la regulación de Tarifas en Barra efectuada por la ex - Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERGMIN), con la Resolución Nº 003-2001 P/CTE, impugnación que fue resuelta con la Resolución Nº 005-2001 P/CTE declarándolo infundado. Dichas resoluciones fueron recurridas en acción contenciosa administrativa por REDESUR, y se encuentran pendientes de decisión judicial. Que, al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), artículo 206.3, dispone: “206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”. Que, conforme al artículo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administración con anterior resolución, la que quedó administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnación; Que, en lo que se re fiere a lo expresado por REDESUR en el último párrafo de su recurso impugnativo, cuando menciona que el hecho de que no haya interpuesto acción judicial contra alguna resolución dictada por el OSINERGMIN en la que se desarrollaron temas similares a los que ahora son materia de impugnación, no afecta el derecho de REDESUR de cuestionar la RESOLUCIÓN. En respuesta debe indicarse que las consideraciones legales y doctrinarias expuestas en el Informe Legal Nº 014-2007-GART, dejan en claro que es de aplicación al presente caso el Artículo 206.3 de la LPAG, puesto que se trata de impugnación de actos consentidos que no fueron recurridos en tiempo y forma; Que, por tanto, en consideración a los argumentos expuestos, el Recurso de Reconsideración de REDESUR contra la RESOLUCIÓN, en este extremo, es improcedente.2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona REDESUR, que la Resolución impugnada ha reajustado el VNR con el índice de precios “Finished Goods Less Food and Energy” (en adelante “Índice IPP”), recién a partir del inicio de la operación comercial de cada una de las etapas del Proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Eléctricos de Transmisión del Sur, contraviniendo el CONTRATO, de cuya interpretación concluye que el reajuste del VNR inicial debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del señalado CONTRATO, es decir del 19 de marzo de 1999; Que, señala que, aún cuando el CONTRATO no estipula expresamente la fecha del reajuste, en aplicación de los artículos 1352º y 1361º del Código Civil, los contratos son obligatorios desde que ambas partes expresan su consentimiento, que es cuando el contrato entra en vigencia. En el caso del CONTRATO, la fecha de entrada en vigencia es la Fecha de Cierre, de modo tal que desde esa fecha todas las obligaciones son exigibles; Que, agrega REDESUR, que el referido CONTRATO tiene otras cláusulas expresas que sí obligan a ejecutarlas desde la fecha de entrada en operación comercial; tal es el caso de la tasa de actualización del 12%. Sin embargo, sostiene, en relación al ajuste no existe una estipulación similar, por lo que se trata de un derecho exigible desde la Fecha de Entrada en Vigencia del CONTRATO, es decir desde la Fecha de Cierre; Que, seguidamente, argumenta, el CONTRATO ha pactado expresamente la aplicación del índice del reajuste para mantener el valor de la inversión, adscribiéndose a la teoría valorista del dinero, en contraposición de la teoría nominalista, de donde no existe razón para que el Monto de Inversión quede congelado o pierda su valor durante una de las etapas del CONTRATO, como es el período comprendido entre la Fecha de Cierre y la fecha de Puesta en Operación Comercial. A lo señalado, REDESUR agrega que la cláusula 24.1 pactó que en caso de perderse el equilibrio económico existente a la Fecha de Cierre, debía restablecerse en caso de verse afectado por alguna actuación del Estado, lo cual representa una manifestación de la voluntad de mantener el valor de las prestaciones; Que, en consecuencia, sostiene REDESUR, una interpretación sistemática permite integrar el vacío existente en el CONTRATO y a firmar que las partes sí han expresado su voluntad de mantener constante el valor de las prestaciones; Que, de acuerdo con lo anterior, REDESUR señala que el reajuste inicial del VNR debe efectuarse desde la Fecha de Cierre, acaecida el 19 de marzo de 1999. De no hacerse así, señala que REDESUR se estaría perjudicando al cobrar una tarifa menor, en términos reales, a la cual tiene derecho de acuerdo a ley; Que, finalmente, hace referencia al hecho de que el OSINERGMIN se haya pronunciado sobre el momento a partir del cual debe reajustarse el VNR en anteriores fijaciones tarifarias, desestimando los argumentos de REDESUR, sin que esta empresa haya recurrido al poder judicial, no afecta su derecho a impugnar la RESOLUCIÓN. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, al igual que el extremo anterior este punto fue también cuestionado por REDESUR en el año 2002, en ocasión de publicarse la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD. Tal cuestionamiento, contenido en un recurso de reconsideración, fue debidamente resuelto con la Resolución OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, que lo declaró infundado y que no fue recurrida por REDESUR ante el Poder Judicial, mediante la correspondiente acción contenciosa administrativa; Que, es decir, sobre la fecha desde la cual debe efectuarse el ajuste del VNR ya existe decisión firme, de donde, en aplicación del citado Artículo 206.3 de la