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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347014 Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideración presentado por ETESELVA debe ser declarado infundado. 4.- SEGUNDO PETITORIO: ANTAMINA NO TIENE DERECHO A REMUNERACIÓN POR LA CELDA DE LA LÍNEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACIÓN VIZCARRA 4.1 S USTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA señala que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario correspondiente a la Celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra, ya que tal derecho corresponde única y exclusivamente a ETESELVA, y que por lo tanto, el OSINERGMIN debe expedir una nueva resolución en la que modi fique en ese sentido las partes pertinentes de la Resolución 168 y del Informe 113; Que, sostiene ETESELVA que tal como lo reconocieron expresamente la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERGMIN) en el Informe SEG/CTE N° 024-2000 y el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “MEM”) mediante la R.M. N° 413-2000-EM/VME, que rede finió la L- 253 como parte del SPT del SEIN, la Celda de la línea L-253 es parte del Sistema de Transmisión de la línea L-253 y no del Sistema de Transmisión que ANTAMINA tiene derecho a operar bajo el Contrato de Concesión de ANTAMINA; Que, agrega la recurrente, que los argumentos detallados anteriormente, han sido rati ficados por el MEM en el Informe Legal N° 003-2006/MEM-DGE que adjunta a su recurso como Anexo N° 4, en el que consta que ETESELVA, y no ANTAMINA, tiene derecho a recibir todas las compensaciones que los terceros deben pagar por el uso del sistema de transmisión de la L-253, incluyendo la celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33° de la LCE; Que, la recurrente a firma que con anterioridad a la interconexión del Sistema de Transmisión de ETESELVA y del Sistema de Transmisión de ANTAMINA, la línea L-253 que tiene derecho a operar bajo contrato de concesión, interconectaba sin solución de continuidad a la Subestación Tingo María y a la Subestación Paramonga Nueva del SEIN; y que por ello, queda claro que la Celda de la L-253 constituye una expansión del Sistema de Transmisión de ETESELVA. Menciona que tal como lo dispone el artículo 33° de la LCE, corresponde a los terceros asumir los costos de ampliación de los sistemas de transmisión y el pago de las compensaciones por su uso. Sobre el particular, ETESELVA hace referencia al Artículo 62° del Reglamento de la LCE que establece que las inversiones efectuadas por un usuario para ampliar un sistema de transmisión tienen carácter reembolsable, bajo las mismas modalidades establecidas en el Artículo 84° de la LCE, que de conformidad con el Artículo 167° del Reglamento de la LCE, contempla como una de ellas la construcción de las obras de extensión, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; Que, ETESELVA manifi esta que conforme al Artículo 33° de la LCE, la obligación del concesionario cuyo sistema ha sido ampliado consiste única y exclusivamente en rembolsar al usuario la inversión efectuada por concepto de dicha ampliación, a efectos de poder utilizarlo. Añade que no existe disposición legal que establezca obligación a cargo del concesionario de transferir, al usuario que efectuó la inversión de ampliación, las compensaciones que corresponde recibir al concesionario de los terceros que usen su sistema una vez que el mismo haya sido ampliado; Que, ETESELVA sostiene que según puede apreciarse en el texto del numeral 4.2 del Contrato de Interconexión, las partes acordaron expresamente que por el reembolso de los gastos incurridos por ANTAMINA para expandir el sistema de transmisión de ETESELVA, incluyendo los gastos de la celda de la línea L-253, ANTAMINA recibió el derecho de usar el Sistema de Expansión (conforme este término está de finido en el Contrato de Interconexión) a título gratuito, para el suministro de electricidad de ANTAMINA durante el plazo del Contrato de Interconexión.Que, al respecto, ETESELVA menciona, que el MEM, en su R.M. N° 413-2000-EM/VME, señaló que es el titular de una concesión de finitiva de transmisión, y no el propietario de una instalación perteneciente a un sistema de transmisión, quien tiene el derecho a recibir las compensaciones por su uso; Que, en consecuencia, ETESELVA considera que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario correspondiente a la celda de la línea L-253, por lo siguiente: i) ANTAMINA no presentó ningún recurso impugnatorio contra la R.M. N° 413-2000-EM/VME; ii) ETESELVA cumplió con su obligación de reembolsar a ANTAMINA los costos de inversión para ampliar el sistema de transmisión de ETESELVA; y iii) Las autorizaciones y aprobaciones necesarias expedidas por el MEM después de la interconexión del sistema de transmisión de ETESELVA y del sistema de transmisión de ANTAMINA, dejan constancia inequívoca en el sentido que es ETESELVA y no ANTAMINA la empresa que tiene derecho a operar las instalaciones de la Celda de la L-253; Que, seguidamente, ETESELVA a firma que el OSINERGMIN no es competente, ni tiene la facultad, para interpretar o modi ficar los términos y condiciones del Contrato de Interconexión, como señala el artículo 62° de la Constitución Política, acto que ha realizado mediante la RESOLUCIÓN, por lo que constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho pues contraviene las disposiciones de la mencionada norma legal. Asimismo, ETESELVA señala que la RESOLUCIÓN es nula de pleno derecho, ya que contraviene disposiciones legales al desconocer el derecho de propiedad de ETESELVA sobre las compensaciones por el uso de la Celda de la L-253, sin tener en cuenta que dicho derecho es inviolable y está garantizado por el Estado; Que, finalmente, ETESELVA mani fiesta que OSINERGMIN ha violado los principios de transparencia y de imparcialidad consagrados en los artículos 8° y 9° del Reglamento del OSINERGMIN, al establecer en la RESOLUCIÓN que ANTAMINA tiene derecho a recibir el Peaje por Conexión y el Peaje Unitario correspondientes a la Celda de la L-253; 4.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, con relación a este extremo, conforme se señaló en la Resolución OSINERG Nº 244-2006-OS/CD que resolvió el recurso de reconsideración presentado por ETESELVA contra la Resolución OSINERG Nº 155-2006-OS/CD, anteriormente, en la Resolución OSINERG Nº 143-2005-OS/CD (en adelante “Resolución 143-2005”), publicada el 20 de junio de 2005, el OSINERGMIN declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por ANTAMINA S.A. contra las Resoluciones OSINERG N° 063-2005-OS/CD, OSINERG N° 065-2005-OS/CD y OSINERG N° 066-2005-OS/CD, en el extremo correspondiente a la compensación asignada a la celda de la línea L-253 ubicada en la subestación Vizcarra, por las razones expuestas en el numeral 4.1.1 de la parte considerativa de dicha Resolución Nº 143-2005; Que, en el numeral 4 de la Resolución Nº 143-2005, quedó expuesto que el OSINERGMIN, conforme a las facultades que le concede su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, es un ente regulador, no alcanzando dichas facultades para determinar si la propiedad de cual o tal instalación pertenece a tal o cual concesionario, puesto que ello depende de contratos o acuerdos que pueden haberse realizado entre partes; Que, respecto a dicha Resolución Nº 143-2005, ETESELVA no presentó recurso de reconsideración en el término de ley, razón por la cual el asunto quedó como Cosa Decidida administrativamente; Que, ETESELVA ha presentado demanda judicial contencioso administrativa contra el OSINERG, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 43-2005, lo que