Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2007 (12/06/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 36

347014

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 12 de junio de 2007

Que, por las razones expuestas, este extremo del recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA debe ser declarado infundado. 4.- MORDAZA PETITORIO: ANTAMINA NO TIENE DERECHO A REMUNERACION POR LA CELDA DE LA LINEA L-253 UBICADA EN LA SUBESTACION MORDAZA 4.1 SUSTENTO DE ETESELVA Que, ETESELVA senala que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a la Celda de la linea L253 ubicada en la subestacion MORDAZA, ya que tal derecho corresponde unica y exclusivamente a ETESELVA, y que por lo tanto, el OSINERGMIN debe expedir una nueva resolucion en la que modifique en ese sentido las partes pertinentes de la Resolucion 168 y del Informe 113; Que, sostiene ETESELVA que tal como lo reconocieron expresamente la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERGMIN) en el Informe SEG/CTE N° 024-2000 y el Ministerio de Energia y Minas (en adelante "MEM") mediante la R.M. N° 413-2000-EM/VME, que redefinio la L253 como parte del SPT del MORDAZA, la Celda de la linea L-253 es parte del Sistema de Transmision de la linea L-253 y no del Sistema de Transmision que ANTAMINA tiene derecho a operar bajo el Contrato de Concesion de ANTAMINA; Que, agrega la recurrente, que los argumentos detallados anteriormente, han sido ratificados por el MEM en el Informe Legal N° 003-2006/MEM-DGE que adjunta a su recurso como Anexo N° 4, en el que consta que ETESELVA, y no ANTAMINA, tiene derecho a recibir todas las compensaciones que los terceros deben pagar por el uso del sistema de transmision de la L-253, incluyendo la celda de la linea L-253 ubicada en la subestacion MORDAZA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 33° de la LCE; Que, la recurrente afirma que con anterioridad a la interconexion del Sistema de Transmision de ETESELVA y del Sistema de Transmision de ANTAMINA, la linea L253 que tiene derecho a operar bajo contrato de concesion, interconectaba sin solucion de continuidad a la Subestacion Tingo MORDAZA y a la Subestacion Paramonga Nueva del SEIN; y que por ello, queda MORDAZA que la Celda de la L253 constituye una expansion del Sistema de Transmision de ETESELVA. Menciona que tal como lo dispone el articulo 33° de la LCE, corresponde a los terceros asumir los costos de ampliacion de los sistemas de transmision y el pago de las compensaciones por su uso. Sobre el particular, ETESELVA hace referencia al Articulo 62° del Reglamento de la LCE que establece que las inversiones efectuadas por un usuario para ampliar un sistema de transmision tienen caracter reembolsable, bajo las mismas modalidades establecidas en el Articulo 84° de la LCE, que de conformidad con el Articulo 167° del Reglamento de la LCE, contempla como una de ellas la construccion de las obras de extension, previa aprobacion del proyecto por el concesionario, fijandose el valor de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; Que, ETESELVA manifiesta que conforme al Articulo 33° de la LCE, la obligacion del concesionario cuyo sistema ha sido MORDAZA consiste unica y exclusivamente en rembolsar al usuario la inversion efectuada por concepto de dicha ampliacion, a efectos de poder utilizarlo. Anade que no existe disposicion legal que establezca obligacion a cargo del concesionario de transferir, al usuario que efectuo la inversion de ampliacion, las compensaciones que corresponde recibir al concesionario de los terceros que usen su sistema una vez que el mismo MORDAZA sido ampliado; Que, ETESELVA sostiene que segun puede apreciarse en el texto del numeral 4.2 del Contrato de Interconexion, las partes acordaron expresamente que por el reembolso de los gastos incurridos por ANTAMINA para expandir el sistema de transmision de ETESELVA, incluyendo los gastos de la celda de la linea L-253, ANTAMINA recibio el derecho de usar el Sistema de Expansion (conforme este termino esta definido en el Contrato de Interconexion) a titulo gratuito, para el suministro de electricidad de ANTAMINA durante el plazo del Contrato de Interconexion.

Que, al respecto, ETESELVA menciona, que el MEM, en su R.M. N° 413-2000-EM/VME, senalo que es el titular de una concesion definitiva de transmision, y no el propietario de una instalacion perteneciente a un sistema de transmision, quien tiene el derecho a recibir las compensaciones por su uso; Que, en consecuencia, ETESELVA considera que ANTAMINA no tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a la celda de la linea L-253, por lo siguiente: i) ANTAMINA no presento ningun recurso impugnatorio contra la R.M. N° 413-2000-EM/VME; ii) ETESELVA cumplio con su obligacion de reembolsar a ANTAMINA los costos de inversion para ampliar el sistema de transmision de ETESELVA; y iii) Las autorizaciones y aprobaciones necesarias expedidas por el MEM despues de la interconexion del sistema de transmision de ETESELVA y del sistema de transmision de ANTAMINA, dejan MORDAZA inequivoca en el sentido que es ETESELVA y no ANTAMINA la empresa que tiene derecho a operar las instalaciones de la Celda de la L-253; Que, seguidamente, ETESELVA afirma que el OSINERGMIN no es competente, ni tiene la facultad, para interpretar o modificar los terminos y condiciones del Contrato de Interconexion, como senala el articulo 62° de la Constitucion Politica, acto que ha realizado mediante la RESOLUCION, por lo que constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho pues contraviene las disposiciones de la mencionada MORDAZA legal. Asimismo, ETESELVA senala que la RESOLUCION es nula de pleno derecho, ya que contraviene disposiciones legales al desconocer el derecho de propiedad de ETESELVA sobre las compensaciones por el uso de la Celda de la L-253, sin tener en cuenta que dicho derecho es inviolable y esta garantizado por el Estado; Que, finalmente, ETESELVA manifiesta que OSINERGMIN ha violado los principios de transparencia y de imparcialidad consagrados en los articulos 8° y 9° del Reglamento del OSINERGMIN, al establecer en la RESOLUCION que ANTAMINA tiene derecho a recibir el Peaje por Conexion y el Peaje Unitario correspondientes a la Celda de la L-253; 4.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN Que, con relacion a este extremo, conforme se senalo en la Resolucion OSINERG Nº 244-2006OS/CD que resolvio el recurso de reconsideracion presentado por ETESELVA contra la Resolucion OSINERG Nº 155-2006-OS/CD, anteriormente, en la Resolucion OSINERG Nº 143-2005-OS/CD (en adelante "Resolucion 143-2005"), publicada el 20 de junio de 2005, el OSINERGMIN declaro fundado en parte el recurso de reconsideracion presentado por ANTAMINA S.A. contra las Resoluciones OSINERG N° 063-2005OS/CD, OSINERG N° 065-2005-OS/CD y OSINERG N° 066-2005-OS/CD, en el extremo correspondiente a la compensacion asignada a la celda de la linea L-253 ubicada en la subestacion MORDAZA, por las razones expuestas en el numeral 4.1.1 de la parte considerativa de dicha Resolucion Nº 143-2005; Que, en el numeral 4 de la Resolucion Nº 143-2005, quedo expuesto que el OSINERGMIN, conforme a las facultades que le concede su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, es un ente regulador, no alcanzando dichas facultades para determinar si la propiedad de cual o tal instalacion pertenece a tal o cual concesionario, puesto que ello depende de contratos o acuerdos que pueden haberse realizado entre partes; Que, respecto a dicha Resolucion Nº 143-2005, ETESELVA no presento recurso de reconsideracion en el termino de ley, razon por la cual el MORDAZA quedo como Cosa Decidida administrativamente; Que, ETESELVA ha presentado demanda judicial contencioso administrativa contra el OSINERG, a fin de que se declare la nulidad de la Resolucion Nº 43-2005, lo que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.