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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de junio de 2007 347017 consecuencia, el pedido de ETESELVA en este aspecto resulta infundado. Que, en razón de lo expuesto en los anteriores numerales 5.2.1 y 5.2.2, el recurso de reconsideración de ETESELVA en este extremo debe ser declarado fundado en parte, debiendo por tanto efectuarse las modi ficaciones en el cálculo del COyM según las consideraciones explicadas anteriormente; Que, los resultados, en los cuales se incluyen todas las modificaciones debidas al presente recurso de reconsideración, se muestran en el Informe N° 177-2007- GART, el mismo que complementa la motivación de la presente resolución; 6.- Sobre el pedido de Nulidad Parcial de la Resolución Que, ETESELVA en su primer petitorio, ha solicitado se declare la Nulidad Parcial de la RESOLUCIÓN, bajo el argumento que el OSINERGMIN ha violado los principios a la no discriminación, a la propiedad y a la imparcialidad; Que, para sustentar el argumento de la discriminación la recurrente, al igual que en anteriores recursos de reconsideración, cita el numeral dos del artículo 2°, el artículo 60°, tercer párrafo y el artículo 70° de la Constitución Política del Estado 3; Que, el numeral 2 del artículo 2° se encuentra contenido en el Título I – “De La Persona y La Sociedad”, Capítulo I, “Derechos Fundamentales de la Persona”; Que, el numeral 2) citado por ETESELVA señala: “Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: ...2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Que, el artículo 60° de la Constitución, menciona: “Artículo 60°.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público de mani fiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal”. Que, es en base a las citadas disposiciones legales, así como a los argumentos expuestos en las demandas contencioso administrativas iniciadas por ETESELVA contra las Resoluciones Discriminatorias que adjunta a su recurso como Anexo N° 3, que ETESELVA a firma la existencia de un trato discriminatorio contra ella, al haber fijado nuevamente el OSINERGMIN, mediante la RESOLUCIÓN, un Peaje por Conexión y un Peaje Unitario para las instalaciones de su SPT, utilizando como VNR y COyM valores distintos a los presentados por ETESELVA, discriminándola en relación al Peaje determinado para su competidora, la empresa ISA, el cual es signi ficativamente mayor que el fijado para ETESELVA; Que, conforme se explicó en el numeral 6 de la Resolución OSINERG N° 244-2006-OS/CD, que resuelve el recurso de reconsideración presentado por ETESELVA contra Resolución OSINERG N° 155-2006-OS/CD, ETESELVA comete un error al comparar el Peaje fijado para sus instalaciones con el fijado para las instalaciones de ISA, toda vez que el origen de ambos peajes es distinto. En efecto, en el tratamiento que se efectúa para las instalaciones contenidas en los contratos BOOT (Build, Own, Operate and Transfer), como es el caso de la empresa ISA Perú, el VNR resulta directamente del monto de inversión ofertado por la empresa que se adjudica la buena pro del proceso de licitación, mientras que, en el caso de las instalaciones de ETESELVA, el VNR resulta de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”);Que, de otro lado, los activos que se encuentran bajo la modalidad de los contratos BOOT, luego de cumplido el período de concesión, son transferidos al Estado, lo cual no sucede con los correspondientes al SPT reconocidos a la empresa ETESELVA, para quien los activos le pertenecerán hasta que la propia empresa lo decida. En otras palabras, el régimen contractual de ETESELVA es distinto del régimen aplicable a los contratos BOOT; Que, las diferencias entre los regímenes legales y económicos para establecer las compensaciones por las instalaciones construidas bajo los contratos BOOT con los regímenes para establecer las compensaciones por las instalaciones de ETESELVA y de otras empresas con instalaciones de transmisión, es el resultado de aplicar el marco legal vigente que, para el caso de los Contratos BOOT, lo constituye, no solamente la LCE y su Reglamento, sino también las disposiciones contenidas en los propios Contratos BOOT y en el Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobada por Decreto Supremo N° 059-96-PCM; mientras que para el caso de ETESELVA y de otras empresas como las generadoras EDEGEL, ELECTROANDES, EGENOR, ENERSUR, EGASA y las distribuidoras EDELNOR, LUZ DEL SUR, HIDRANDINA, ELECTROCENTRO, ELEC-TRONOROESTE, ELECTRONORTE, SEAL, ELECTRO-SURMEDIO, EDECAÑETE, etc. lo constituye la LCE y su Reglamento. Cabe precisar que los regímenes para cada caso son normas que han sido dictadas por los Organismos Normativos y Legislativos, más allá del ámbito del OSINERGMIN; Que, en consecuencia, el OSINERGMIN no está actuando discriminatoriamente, al fijar la compensación correspondiente a las instalaciones de ETESELVA, sino que está aplicando las disposiciones que rigen para cada caso en particular, por cuanto ante situaciones de hecho y de derecho distintas, el marco legal y económico debe ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación; Que, por las razones mencionadas, el OSINERGMIN no ha incurrido en un acto violatorio del derecho de propiedad de la recurrente, habida cuenta que ha aplicado a las instalaciones de propiedad de ETESELVA, las disposiciones legales sobre la materia, contenidas en la LCE y su Reglamento; 3 Lo citado de la Constitución Política del Estado, es lo siguiente: Artículo 2º.-Derechos fundamentales de la persona T oda persona tiene derecho: (...) 2) A la igualdad ante la ley.- Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Artículo 60º.- Pluralismo Económico (...) La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal. Artículo 70º.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.