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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de marzo de 2007 342056 establecido en el Anexo VI y será de periodicidad semestral. 6.3.5 Los Certi fi cados de Operatividad emitidos en contravención de lo establecido en la presente Directiva no tendrán ningún efecto jurídico. 6.4 OBSERVACIONES TÉCNICAS AL VEHÍCULO Y EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE OPERATIVIDAD 6.4.1 Finalizada y aprobada la Inspección Técnica Vehicular, la Entidad Certi fi cadora de Operatividad entregará el Certi fi cado de Operatividad y colocará la Calcomanía de Inspección Técnica en el lado derecho del parabrisa delantero del vehículo. 6.4.2 Se considera que un vehículo ha aprobado la Inspección Técnica Vehicular cuando no presenta observaciones o éstas son cali fi cadas como leves en la Tabla de Interpretación de Defectos para las Inspecciones Técnicas Vehiculares, certi fi cándose de ese modo el buen estado de funcionamiento del vehículo y que su circulación no afecta negativamente la seguridad del transporte y transito terrestre. Las observaciones leves detectadas deberán ser consignadas en el reverso del Certi fi cado de Operatividad. 6.4.3 Las observaciones que resulten de las inspecciones técnicas deben ser cali fi cadas, conforme lo señale la Tabla de Interpretación de Defectos para las Inspecciones Técnicas Vehiculares, de acuerdo a su gravedad, como: 6.4.3.1 Leves: No exigen una nueva inspección técnica, pero las observaciones efectuadas deben ser subsanadas antes de la siguiente Inspección Técnica Vehicular. 6.4.3.2 Graves: Exigen una re-inspección sobre las de fi ciencias observadas dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario, período en el cual el propietario deberá subsanarlas, luego de lo cual se expedirá el Certi fi cado de Operatividad. Transcurrido el plazo señalado sin someterse el vehículo a la re-inspección o no habiendo aprobado ésta, el vehículo deberá pasar una nueva inspección técnica de modo integral, comunicándose de este hecho al Ministerio. 6.4.3.3 Muy graves: Implican la desaprobación de la misma y exigen una nueva inspección técnica, debiendo el vehículo ser transportado al taller o destino que el propietario señale para la subsanación de las observaciones, requiriendo una nueva inspección técnica en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, período en el cual el propietario deberá subsanar las deficiencias sobre los puntos observados. Si la de fi ciencia detectada fuera de tal naturaleza o magnitud que constituye un peligro inminente para la seguridad vial, el traslado al taller se realizará utilizando un servicio de grúa, plataforma o remolque, cuyo costo será asumido por el propietario. Este hecho debe ser comunicado al Ministerio. Si transcurrido el plazo antes referido, el vehículo no ha sido presentado a una nueva inspección técnica, la Entidad Certi fi cadora de Operatividad informará de este hecho al Ministerio, quien procederá a cancelar su habilitación vehicular y lo declarará no apto para la circulación y la prestación del servicio de transporte. Asimismo, el Ministerio deberá comunicar tal situación al Registro de Propiedad Vehicular para que proceda a anotar el retiro temporal del vehículo en la partida registral correspondiente, medida que se prolongará hasta que el vehículo sea sometido a una nueva Inspección Técnica Vehicular de modo integral y apruebe la misma. 6.4.4 De no aprobarse la Inspección Técnica Vehicular, la Entidad Certi fi cadora de Operatividad sólo entregará la Esquela de Observaciones en donde deberá consignarse las observaciones graves y/o muy graves realizadas por el inspector. Esta esquela no autoriza la prestación del servicio de transporte empleando el vehículo inspeccionado.6.4.5 No se emitirán duplicados de los Certi fi cados de Operatividad o de las Calcomanías de Inspección Técnica Vehicular. En caso de deterioro, pérdida, robo o extravío del Certi fi cado de Operatividad, la Entidad Certi fi cadora de Operatividad con conocimiento del Ministerio emitirá un nuevo certi fi cado con el mismo vencimiento del certi fi cado anterior en el que se consignará las causas de su emisión. Adicionalmente, el certi fi cado anterior quedará sin efecto de pleno derecho. 6.5 EXPEDIENTE TÉCNICO:6.5.1 La Entidad Certi fi cadora de Operatividad deberá llevar un expediente técnico por cada vehículo que se ha sometido a la Inspección Técnica Vehicular, en el cual se debe incorporar la información correspondiente al registro del vehículo, la revisión documentaria y la inspección visual y mecánica. 6.5.2 En caso el vehículo haya aprobado la Inspección Técnica Vehicular, se deberá adjuntar al expediente técnico una copia del certi fi cado de Operatividad y en caso de que haya desaprobado la Inspección Técnica Vehicular se deberá adjuntar copia de la Esquela de Observaciones. 7. RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR-CITV 7.1 CONTROLES ALEATORIOS La DGCT fiscalizará periódicamente a las Entidades Certificadoras de Operatividad a efectos de verificar que dichas entidades cumplen las obligaciones que les corresponde y asuman las responsabilidades establecidas en la presente Directiva y en la normativa vigente en la materia, pudiendo disponerse la caducidad de sus respectivas autorizaciones, de ser el caso. 7.2 CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN 7.2.1 Constituyen infracciones sancionables en que incurren las Entidades Certi fi cadoras de Operatividad, las mismas que están establecidas en la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. 7.2.2 Las infracciones referidas en el párrafo precedente, serán sancionadas con caducidad y la correspondiente ejecución a favor del MTC de la carta fi anza constituida a su favor. 7.2.3 No obstante, excepcionalmente y en ejercicio de la facultad de considerar criterios relacionados con intencionalidad, perjuicio causado, circunstancias de la comisión de la infracción y repetición de la comisión de infracción, el Ministerio podrá aplicar las sanciones de suspensión de la autorización por 30 y 60 días si advirtiere la existencia de circunstancias atenuantes vinculadas a los criterios mencionados. 8. DE LA RESPONSABILIDAD8.1 Los documentos presentados por las personas jurídicas que soliciten autorización para la emisión de los Certi fi cados de Operatividad constituyen declaración jurada y se encuentran sujetas a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 8.2 Las Entidades Certi fi cadoras de Operatividad y el propietario del vehículo serán sujetos de responsabilidad solidaria por la veracidad del contenido de los certi fi cados, así como por su emisión dentro de los parámetros establecidos en el Reglamento, la presente Directiva y la normativa vigente en la materia. 9. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las autorizaciones otorgadas a las Entidades Certi fi cadoras en mérito a la Resolución Directoral Nº 1574-2002-MTC/154, concluirán indefectiblemente el 31 de mayo del 2007. No obstante, hasta dicha fecha las Entidades Certi fi cadoras, seguirán