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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2007 342415 no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de moralidad y de la presunción de veracidad. 2. En el presente caso, la imputación realizada contra El Postor se re fi ere a la presentación en su propuesta técnica de los documentos que a continuación se detallan: (i) Factura Nº 001-004520 expedida por la empresa Máxima Maquinaria Grá fi ca S.R.L. el 30 de junio de 2004 a favor de El Postor por la suma de US$ 8 000,00. (ii) Factura Nº 002-005121 expedida por la empresa Maquigraf S.A. el 6 de julio de 2004 a favor de El Postor por la suma de US$ 4 800,00. (iii) Factura Nº 001-001083 expedida por El Postor el 18 de febrero de 2005 a favor del Hospital Regional Docente de Trujillo por la suma de S/. 20 940,00. (iv) Factura Nº 001-001118 expedida por El Postor el 26 de febrero de 2005 a favor de la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones por la suma de S/. 21 200,00. (v) Factura Nº 001-001692 expedida por El Postor el 25 de mayo de 2005 a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por la suma de S/. 32 000,00. (vi) Factura Nº 001-004781 expedida por la empresa Global Graphic E.I.R.L. el 2 de junio de 2005 a favor de El Postor por la suma de US$ 7 500,00. 3. Sobre los hechos materia de análisis, El Postor no ha cumplido con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente noti fi cado vía publicación en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano efectuada el 30 de octubre de 2006. 4. De la revisión de la documentación obrante en autos, se veri fi ca que el 10 de octubre de 2005 2 el Director Ejecutivo del Hospital Regional Docente de Trujillo informó que la Factura Nº 001-001083 emitida por El Postor fue expedida por el importe de S/. 120,00 por concepto de 3 000 unidades de tarjetas de cita para pacientes. Asimismo, mediante O fi cio Nº 259-2005-GR-LL-DRTC- DA de fecha 10 de octubre de 2005 3 , el Director Regional de Transportes y Comunicaciones La Libertad precisó que las Facturas Nº 001-001118 y Nº 001-001692 consignan operaciones comerciales no realizadas con dicha Entidad. 5. De la confrontación de la documentación antes reseñada, se concluye que la Factura Nº 001-001083 emitida por El Postor ha sido adulterada respecto del monto facturado y el objeto del servicio, toda vez que ésta fue emitida por el importe de S/. 120,00 por concepto de la impresión de 3 000 tarjetas de cita para pacientes, mientras que el documento incluido dentro de la propuesta técnica de El Postor consigna el servicio de impresión de boletas de venta y suministro de distintos tipos de sobres al Hospital Regional Docente de Trujillo por un importe total de S/. 20 940,00. Por otro lado, se ha podido determinar que las Facturas Nº 001-001118 y 001-001692 emitidas por S/. 21 200,00 y 32 000,00, respectivamente, consignan operaciones comerciales no realizadas por El Postor, toda vez que el supuesto adquirente de los servicios detallados en ellas ha manifestado no haber realizado los actos jurídicos consignados. De lo expuesto, se concluye que El Postor presentó dentro de su propuesta documentación que acreditaba como parte de su experiencia montos que no fueron realmente ejecutados por éste, hecho que constituye una forma de falseamiento de su experiencia en el mercado, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad. Consecuentemente, existe mérito su fi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde pronunciarse respecto de los cuestionamientos formulados por La Denunciante respecto de las Facturas Nºs. 001-004520, 001-0004781 y 002-005121 emitidas por las empresas Máxima Maquinaria Grá fi ca S.R.L., Global Graphic E.I.R.L. y Maquigraf S.A., respectivamente. Al respecto, La Denunciante sostiene que dichos comprobantes de pago habrían sido adulterados toda vez que el número de Registro Único de Contribuyente consignado en ellos corresponde a otras empresas. Este Colegiado es de opinión que el error en el número de Registro Único de Contribuyentes consignado en determinado comprobante de pago no constituye en sí mismo un indicio su fi ciente que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara los cuestionados documentos, toda vez que dicha imprecisión no descali fi ca al documento o la información que contiene respecto de la información realizada; máxime cuando en dentro del procedimiento administrativo sancionador, es aplicable el principio de presunción de licitud 4 , el cual dispone que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes mientras no cuenten con evidencia su fi ciente en contrario. 7. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, este Colegiado tiene en cuenta que el artículo 294 del Reglamento ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipi fi cada en el numeral 9) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período máximo de doce meses. Debe considerarse al momento de determinar la sanción a imponerse que la adulteración e inexactitud de los documentos presentados por El Postor tuvo como fi nalidad acreditar una experiencia mayor en la prestación de servicios similares a la que realmente le correspondía, a efectos de bene fi ciarse con el puntaje asignado a dicho factor de evaluación. En ese sentido, no cabe duda respecto de la existencia de intencionalidad del autor en los términos del inciso 2) del artículo 302 del Reglamento. Asimismo, debe considerarse que mediante Resolución Directoral Nº 0809-2005-GR-LL-GRDS-DRS expedida el 21 de octubre de 2005, La Entidad declaró la nulidad de la buena pro otorgada a favor de El Postor, dilatando innecesariamente la contratación del servicio requerido. A ello se suma que el proceso de selección convocado era una Adjudicación Directa Selectiva con un valor referencial de S/. 53 633,75. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente doctor Gustavo Beramendi Galdós y la intervención de los vocales ingeniero Félix Delgado Pozo y doctor Carlos Cabieses López en reemplazo de la Dra. Wina Isasi Berrospi por ausencia justi fi cada, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE1. Imponer sanción administrativa a la empresa Full Color S.A.C., por el período de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento a la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.DELGADO POZO.BERAMENDI GALDÓS.CABIESES LÓPEZ. 2. O fi cio Nº 2704-2005-GR-LL-GRDS/DRSP-HRDT/UE obrante a fojas 9 del expediente administrativo 3. Documento obrante a fojas 14 del expediente.4. Numeral 9 del artículo 230 de la Ley Nº 274444. 42184-1