Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2007 (29/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2007 342417 la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda4 , se le noti fi có la resolución del contrato. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado ha demostrar que el contrato formalizado mediante Orden de Compra Nº 12595 emitida el 14 de enero de 2004, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento. 3. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del citado contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justi fi cantes de la inejecución de obligaciones. De acuerdo a la información que obra en autos, mediante Orden de Compra Nº 12595, el Contratista se obligó a entregar una bomba hidráulica (Pamp) Nº 100+38 CC-N/P. 6022.007-Sist. Hidráulico, prestación que, sin embargo, no fue ejecutada por el Contratista. Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente noti fi cado el 1 de setiembre de 2006. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que obran en el expediente las cartas remitidas por el Contratista el 4, 8 y 26 de marzo de 2004, mediante las cuales comunicó a la Entidad que no atendería el requerimiento efectuado según Orden de Compra Nº 12595 por los siguientes fundamentos: (i) La orden de compra emitida contenía un error pues el bien requerido estaba compuesto por dos bombas, la bomba hidráulica 100º con N/P 0064/15 y la bomba hidráulica 38º con N/P 0055º/26, mientras que el precio ofertado correspondía únicamente a la primera de ellas. (ii) El supervisor del área de logística de la Entidad le habría comunicado que el proceso de selección adjudicado quedó sin efecto. (iii) Al elaborar su oferta económica incurrió en un error involuntario pues consignó el precio de la bomba hidráulica 100º con N/P 0064/15 como el de las dos bombas requeridas por la Entidad. De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, se constata que las bases administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1683- 2003-ENAPU S.A./T.P.C. consignaron expresamente que el bien materia de adquisición era una bomba hidráulica (Pamp) Nº 100+38 CC Sistema Hidráulico para el equipo Stacker SMV Nº S4, descripción que concuerda con lo señalado en el Anexo 1 (Especi fi caciones Técnicas): “Bomba Hidráulica (Pamp) Nº 100+38 CC NP 6022.007”. Por otro lado, cabe anotar que el Contratista consignó tanto en su propuesta técnica como económica que el bien propuesto consistía en una bomba hidráulica (Pamp) Nº 100+38 CC - N/P 6022.007 Sistema Hidráulico. De lo expuesto, se concluye que el argumento esgrimido por el Contratista respecto a la inexactitud de la Orden de Compra Nº 12595 carece de sustento, pues ésta reproduce las especi fi caciones técnicas señaladas en las bases y reproducidas por el Contratista en su propuesta. Igualmente, debe señalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente lo señalado por el Contratista respecto a una supuesta cancelación o declaración de nulidad del proceso, por lo que dicho argumento también debe ser rechazado por este Tribunal. Asimismo, se considera pertinente precisar que las comunicaciones telefónicas entre las partes no son el medio idóneo para recti fi car el contenido de un contrato (orden de compra), no sólo porque resulta difícil y a veces imposible corroborar los términos de la modi fi cación, sino además, porque no existe ninguna norma legal que lo permita. Finalmente, este Colegiado debe señalar que las partes vinculadas por una relación jurídica contractual están obligadas a ejecutar sus prestaciones y contraprestaciones de acuerdo a los términos pactados. Al respecto, el artículo 117 del Reglamento aplicable al caso materia de autos señalaba que el contrato se conformaba por el documento que lo contenía, por las bases integradas y por la oferta ganadora. Asimismo, el artículo 50 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado según Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM establecía que los contratistas se encontraban obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta. En ese sentido, el supuesto error en que habría incurrido el Contratista al momento de elaborar su propuesta económica, hecho no acreditado por éste, no justifi ca el incumplimiento en que incurrió; máxime cuando los demás postores que participaron en el proceso de selección ofertaron precios similares a los ofrecidos por el Contratista. 5. Por todo lo expuesto, considerando que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justi fi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del contrato formalizado mediante Orden de Compra Nº 12595 emitida el 14 de enero de 2004, resulta atribuible al Contratista. Consecuentemente, en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 6. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 209 del Reglamento. En ese sentido, en el caso bajo análisis, debe considerarse que ante la negativa del Contratista para entregar el bien adjudicado la Entidad tuvo que convocar un nuevo proceso de selección, Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1168-2004, dilatándose innecesariamente la adquisición del bien requerido por la Entidad. A ello se suma que el Contratista se negó en todo momento a ejecutar la prestación asumida mediante la Orden de Compra Nº 12595. Por otro lado, debe tenerse en consideración el monto del contrato, tratándose en el presente caso de una menor cuantía convocada con un valor referencial de U$. 5 950,00. Debe considerarse además, que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente doctor Gustavo Beramendi Galdós y la intervención de los vocales ingeniero Félix Delgado Pozo y el doctor Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE:1. Imponer sanción administrativa a la empresa MM Distribuidores Generales Asociados S.A.C. por el período de catorce (14) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución. 4. Documento obrante a fojas 58 y 59 del expediente.