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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345661 (fojas 156), la misma que tiene como fecha de elaboración el 6 del mismo mes y año, y tampoco ha sido mencionado en la declaración jurada de fecha 6 de diciembre de 2006 (fojas 161) presentada al presente proceso; conducta que resulta cuestionable toda vez que de conformidad con la Ley Nº 27482, todo funcionario público está obligado a consignar en su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, los bienes que hubiera adquirido, debidamente especi fi cados y valorizados, en el rubro correspondiente; aun cuando en las declaraciones del año 2006 aparece la indicación de un préstamo hipotecario a favor del Banco Continental cuya deuda asciende a la suma de S/.177,390.43, no especi fi cándose qué bien inmueble de su propiedad fue hipotecado; dejándose constancia que el magistrado tuvo conocimiento de la información proporcionada por los Registros Públicos de Lima, toda vez que ha dado lectura a su expediente conforme consta de las actas de fechas 29 y 31 de enero del año en curso (folios 1776 y 2232), no habiendo observado esta información. Décimo Cuarto.- Con respecto a las acreencias u obligaciones a su cargo, se aprecia de la información proporcionada por el sistema bancario y fi nanciero, que sus deudas que provienen de tarjetas de crédito superan en conjunto los S/. 20,000 nuevos soles, así como otras deudas provenientes de préstamos personales e hipotecario, las que mani fi esta viene cumpliendo en los pagos. Décimo Quinto.- Que, en lo referente a su producción jurisdiccional, la información recibida de la Corte Suprema de Justicia de la República que se tiene a la vista en fojas 383-397, permite inferir que su producción jurisdiccional se muestra oscilante entre los años 1997 a 2002, advirtiéndose que en el año 1998, resolvió 643 causas y en los años 1999 y 2000, solo resolvió 166 y 105 causas, respectivamente, mientras que en el 2001 resolvió 581 causas; encontrándose una desproporción que llama la atención; por lo que preguntado en su entrevista, manifestó que los promedios de producción varían y que hubo falta de producción porque fue cambiado del área civil a penal (sala de reos en cárcel) y porque fue designado Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a mediados de diciembre del año 2000, siendo este hecho reiterado y precisado por el evaluado en su escrito presentado el 31 de enero del año en curso (fojas 2234-2235), argumentos que no pueden justi fi car válidamente la disminución ostensible en el rendimiento del magistrado, más aún si no ha acreditado su labor en el área penal, ni tampoco ha presentado resoluciones judiciales de los años 1999 y 2000 en esa materia que permita inferir que ha laborado en dicha área; por el contrario, de la carta de fecha 15 de diciembre de 2006 remitida por el Presidente de la Tercera Sala Civil al Presidente de la Corte Superior de Lima, que obra en este expediente a fojas 1317, aparece que el evaluado ha laborado en la Tercera Sala Civil en los períodos del 1 de abril de 1997 al 10 de diciembre de 2000, del 4 de enero al 13 de mayo de 2001 y del 18 de mayo al 31 de enero de 2001, no guardando coherencia lo a fi rmado por el evaluado con la información objetiva que aparece del expediente, lo que demuestra una falta seriedad en sus a fi rmaciones, lo cual afecta su idoneidad para un correcto desempeño en la función de magistrado. Décimo Sexto.- Que, sobre la calidad de sus resoluciones, del análisis de las que se han tenido a la vista y el informe del especialista se desprende que el magistrado evaluado ha expedido resoluciones que han sido evaluadas como aceptables; sin embargo, también ha expedido resoluciones evaluadas que han merecido un cali fi cativo de de fi cientes, en las que se indica la falta de argumentación jurídica, redacción defectuosa, no se sustenta en criterio jurídico, no se pronuncia en el fondo de la cuestión planteada, no contiene términos jurídicos, entre otros; criterios glosados que este Consejo valora y asume con ponderación. Décimo Sétimo.- Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a veri fi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y e fi ciencia en el ejercicio de la función judicial, así como una capacitación permanente, esto es una debida actualización de manera que cuente con capacidad para realizar su función de magistrado, acorde con las exigencias ciudadanas, siendo que de conformidad con lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del artículo 6º del Código de Ética de la Función Pública, constituyen principios de la función pública la e fi ciencia en la calidad de la función que ejerce el servidor público, procurando obtener una capacitación permanente, y la idoneidad, entendida como aptitud técnica y legal para ejercer la función judicial; en ese sentido el magistrado debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. En el caso materia de análisis, dentro del período de evaluación, se ha podido establecer que el doctor Jaime Amado Álvarez Guillén registra escasas asistencias a eventos académicos: así el año 1996 concurrió a un programa de actualización para miembros del Poder Judicial de 5 días (fojas 2258), el año 1997 asistió a un curso de carácter gerencial para magistrados de 2 días (fojas 2257), el año 1998 participó en un curso organizado por la Academia de la Magistratura de 3 días (fojas 586 y 2256), en el año 2002 participó en otro curso organizado por la Academia de la Magistratura de 2 días (fojas 586), y en el año 2006 participó en un seminario de 2 días (fojas 96), aprobó 3 diplomados de 120 horas cada uno (fojas 106 - 107 y 108), dos de los cuales se iniciaron antes del período de evaluación y se concluyeron dentro de dicho período por lo que este Colegiado los toma en cuenta- , habiendo iniciado estudios de Maestría con mención en Administración de Justicia en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega el año 2006 (fojas 95); lo que totaliza 8 eventos académicos dentro del período de evaluación más estudios no concluidos de Maestría; observándose que no se ha procurado una capacitación constante y permanente; careciendo de sustento la declaración dada por el evaluado en su escrito de 31 de enero del año en curso (fojas 2234-2237) de “que abundante información sobre cursos, seminarios, conversatorios y certámenes académicos realizados con su concurrencia entre 1995 y 2000 se perdieron en un siniestro ocurrido en el automóvil de su propiedad los primeros meses del 2000”, toda vez que esa a fi rmación no está acreditada con documento alguno, y dado que el presente proceso es de carácter objetivo y cualitativo, la información referente a la capacitación debe estar debidamente acreditada con las certi fi caciones o constancia correspondientes; debiendo además tenerse presente que en la entrevista personal el evaluado aceptó no haberse capacitado su fi cientemente en el período anterior a su reincorporación; siendo que ello se evidencia en la calidad de las resoluciones presentadas por el evaluado al proceso, en las que se cali fi can algunas como buenas, otras regulares y otras como de fi cientes, así como su falta de conocimiento debido del Derecho como se acreditó en la entrevista personal ante el Pleno, siendo que a diversas preguntas del Consejero Torres Vásquez, sobre las instituciones jurídicas de la rescisión y resolución de contratos, no respondió adecuadamente todas las interrogantes, hechos objetivos que dicen mal de la idoneidad del evaluado. Décimo Octavo.- Que, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico y psicológico practicado en la persona del magistrado doctor Jaime Amado Álvarez Guillén, cuyas conclusiones se mantienen dentro de la reserva que el caso amerita. Décimo Noveno.- Que, por las razones antes expuestas en los considerandos noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sétimo; y habiendo analizado con criterios objetivos el proceso de evaluación y rati fi cación a la que se sometiera el evaluado; se ha determinado la convicción por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la con fi anza al doctor Jaime Amado Álvarez Guillén. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión continuada de 22 y 23 de febrero del año en curso;