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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345671 CONSIDERANDO: Sobre la solicitud de abstención:Primero: Que, previamente a resolver el recurso extraordinario debe resolverse el pedido de abstención formulado por el recurrente, contra los “Consejeros que suscribieron la resolución de no rati fi cación impugnada”. Segundo: Que, el artículo VI de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, establece que “los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de ratifi cación de jueces o de fi scales”, señalando que sólo deben abstenerse cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley, bajo responsabilidad personal. Tercero: Que, de lo actuado en el proceso, no se advierte que los Consejeros que participaron del proceso de evaluación y rati fi cación que culminó con la expedición de la Resolución Nº 021-2007-PCNM ahora impugnada, se encuentren incursos en alguna de las causales de abstención establecidas en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; de otro lado ninguno de ellos ha expresado que exista impedimento para continuar conociendo el mismo. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta, además, que el recurso extraordinario, normado en el reglamento de evaluación y rati fi cación, tiene como fi nalidad que el Pleno del Consejo pueda revisar su propia resolución ante una posible vulneración al derecho fundamental del debido proceso, encontrándose claramente establecido, entonces, que es el propio Pleno que conoció el procedimiento quien debe resolverlo, no encontrándose fundamento que certi fi que una posible falta de imparcialidad por el hecho de haber emitido antes una decisión de no rati fi cación; razones por las que, el pedido de abstención formulado por el recurrente deviene en improcedente. Sobre el recurso extraordinario:Quinto: Que, resolviendo el recurso extraordinario y la supuesta afectación al debido proceso, cabe expresar y recalcar que el citado recurso, conforme lo establece el artículo 34º y siguientes, del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha de fi nido el derecho al debido proceso como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho, incluidos los administrativos, de manera que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pudiera afectarlos. En ese sentido, debe entenderse que la afectación al debido proceso comprende su dimensión formal y sustancial, entendiéndose por ello que se vulnera el debido proceso en lo formal cuando no se respete el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto que se infringe en lo sustancial cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Sexto: Que, en ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor Minaya Guerrero, para lo cual se analizará cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente: Que, respecto al numeral 1) del recurso interpuesto, sobre su actuación en el caso de la avioneta encontrada con droga en una localidad del Distrito Judicial de Ayacucho donde se desempeñaba como Fiscal Superior Decano, circunstancia en las que se habría perdido un millón de dólares; señala el recurrente que su actuación estuvo arreglada a Derecho y repite los argumentos que en su momento esgrimió cuando se le corrió traslado del escrito de participación ciudadana que puso en conocimiento del CNM tales hechos, así como los vertidos sobre el mismo tema en la entrevista personal, los cuales ya han sido convenientemente valorados por el Pleno del Consejo al momento de tomar la decisión de no rati fi carlo en el cargo, no encontrándose argumento válido alguno que conlleve a determinar que ha existido una vulneración al debido proceso en este extremo. Adicionalmente a todo ello, es importante indicar que por O fi cio Nº 656-2007-MP-FSDA, recibido el día 19 de marzo de 2007, el actual Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ayacucho, doctor Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, con fi rma que el doctor Minaya Guerrero, así como los fi scales designados por él para conocer el caso, “…no tenían competencia para conocer, en enero de 1995, los casos de trá fi co ilícito de drogas en el Centro Poblado Menor Villa Virgen (…) cuya competencia le correspondía a la Fiscalía Provincial Mixta de San Miguel – La Mar (…) y, por delegación o excusa de éste, al Dr. Edwin Sánchez Salazar, Fiscal Adjunto Provincial Provisional de esta Fiscalía…”. Continúa el doctor Cornejo Alpaca señalando que ninguno de los cargos que el doctor Minaya Guerrero desempeñaba en ese entonces lo facultaba para conocer o investigar el delito de trá fi co ilícito de drogas. “Sin embargo, este magistrado, al tomar conocimiento de la intervención militar de una avioneta, ocurrida el 20 de enero de 1995, en Villa Virgen, con 450 kilos de pasta básica de cocaína, viajó al día siguiente (21.ENE.1995) con los fi scales Arturo Conga y Mario Chávez, quienes no eran competentes, por razón de territorio, para conocer tal ilícito penal”. Concluye señalando, el referido Fiscal Decano, que “…de ninguna manera debió asistir al lugar de los hechos, el día 21.01.1995, en helicóptero, acompañado de militares, periodistas de diversos medios de comunicación y de fi scales que no eran competentes para conocer tal ilícito penal. Y tampoco debió transferir la competencia a Huamanga, cuando le correspondía a San Miguel (capital de la provincia La Mar, departamento de Ayacucho)…”. Que, el citado o fi cio fue puesto en conocimiento del recurrente en forma oportuna, quien ha formulado sus respectivos descargos el 16 de abril de 2007, en el cual reitera sus argumentos sin aportar elemento nuevo alguno que desvirtúe la conclusión arribada a este respecto y el contenido en la decisión adoptada por el Pleno en ese sentido. Que, por otro lado, el recurrente hace una extensa enumeración sobre diversas actuaciones irregulares supuestamente cometidas por el fi scal Mario Almonacid, pretendiendo descali fi carlo de esa manera de modo que no se tome en cuenta su denuncia por participación ciudadana. Al respecto cabe puntualizar que el doctor Mario Almonacid no se encuentra sometido a proceso de evaluación, por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los hechos descritos por el doctor Minaya contra dicho ciudadano. Sétimo: Que, sobre el punto 2), cabe anotar que el recurrente ha tenido pleno acceso a su expediente y, por tanto, a los resultados del examen de salud mental que se le practicó, donde se describen ciertos rasgos o conductas que revelan una actitud deliberada de ocultar información y su di fi cultad para manejar situaciones de estrés, lo cual de algún modo marcan una coincidencia con la personalidad que describe e identi fi ca al recurrente con respecto a los cuestionamientos descritos por el ciudadano doctor Wilson Barrantes en su escrito de participación ciudadana, aspectos de la información que este Consejo está obligado a reservar por la naturaleza de la misma, pero que deben glosarse en cierta medida, dado a que el propio recurrente ha tratado de enervar dicho examen psicológico y psicométrico practicado por profesionales de reconocida reputación académica, frente a la certi fi cación de salud mental emitida por la DISA III del Ministerio de Salud. En ese sentido, no se encuentra vulneración alguna al debido proceso en este extremo, habiendo valorado el Consejo oportunamente los descargos realizados por el recurrente no advirtiéndose ningún elemento de juicio consistente nuevo que permita al Consejo cambiar su opinión al respecto. Octavo: Que, en cuanto al punto 3) del recurso extraordinario cabe indicar que lo referido en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, se basa en lo mencionado por el propio evaluado en su entrevista personal, quien hasta en dos ocasiones hace referencia a ese hecho, siendo poco claro e impreciso.