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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2007 (19/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345670 Vigésimo Segundo.- En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de jueces del Poder Judicial yfi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión continuada de 22 y 23 de febrero de 2007; SE RESUELVE:Primero.- No renovar la con fi anza al doctor Esteban Urbano Minaya Guerrero y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal del Cono Norte; dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su tÍtulo. Segundo.- Noti fi car en forma personal la presente resolución al magistrado evaluado y una vez que haya quedado fi rme, remitir copia certi fi cada de la misma a la señora Fiscal de la Nación, conforme al artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público y a la O fi cina del Registro Nacional de jueces y fi scales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLA 61581-3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 048-2007-PCNM Lima, 23 de abril de 2007 VISTO: El escrito de 26 de marzo de 2007, del doctor Esteban Urbano Minaya Guerrero mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 021-2007-PCNM de 28 de febrero de 2007 que resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal del Cono Norte del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, hoy Distrito Judicial de Lima Norte; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución que no lo rati fi ca por cuanto, a su entender, se ha incurrido en irregularidades que afectan el derecho fundamental del debido proceso, formulando los siguientes cuestionamientos: 1) Cuestiona el considerando décimo de la resolución impugnada e indica que sobre los sucesos acontecidos el 20 de enero de 1995 en la localidad de Villa Virgen, por disposición suya y por razón de turno, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomaron conocimiento el Fiscal Provincial de la Provincia de Huamanga y su adjunto; que la queja maliciosa formulada por el abogado Mario Almonacid Cisneros obedece a que fue separado del Ministerio Público, por su conducta proclive al delito, describiendo una serie de hechos mediante los cuales censura el desempeño profesional y personal del citado abogado; 2) Asimismo, cuestiona el considerando décimo primero de la resolución impugnada, señalando que las injurias y adjetivos vertidos por el médico cirujano Wilson Barrantes, relativos a su persona, son producto de su resentimiento, pues descubrió su conducta deshonesta al haber expedido un certi fi cado de salud falseando la verdad. Sostiene que en ningún pasaje del informe psicométrico practicado dentro del proceso se consignan tales injurias, sino que por el contrario resulta favorable a él; señala que en el certi fi cado de salud mental expedido por el Ministerio de Salud DISA III Lima Norte se concluye que goza de una adecuada salud mental, prueba que ha sido omitida, lo que signi fi ca una abierta parcialización a favor del médico denunciante; 3) Cuestiona también el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, señalando que los hechos descritos son totalmente falsos y calumniosos, toda vez que los hechos relacionados a la sustracción del arma que se hace referencia en dicho considerando, se produjeron el año 1986, fecha en la cual no se encontraba laborando en el Distrito Judicial de Ayacucho, sino a partir de 1990, por lo que no era posible “tener la diligencia necesaria para la custodia o más bien, el debido internamiento de dicho cuerpo de delito”; sostiene, además que no ha mencionado en la entrevista que el arma ha sido sustraída de la Fiscalía a su cargo y que no podía haber realizado la investigación, por cuanto fue derivado por orden de la Fiscal de la Nación a otra Fiscalía; 4) Cuestiona, asimismo, el considerando décimo tercero de la resolución que no le renueva la con fi anza, en lo referente a la información remitida por el Colegio de Abogados de Ayacucho, señalando que se ha dado mayor crédito en forma unilateral al referendo o encuesta anónima de carácter puramente subjetiva y manipulada y no se ha tomando en cuenta otros documentos como certi fi caciones del Colegio de Abogados de Ayacucho que le son favorables, ocultándose de esa forma la prueba instrumental documentada ofrecida por él; 5) Cuestiona el considerando décimo sexto de la resolución impugnada, referida a la calidad de sus dictámenes, señalando que de los 16 dictámenes estudiados y analizados por el especialista, 14 tienen opinión favorable y en 2 sólo falta mayor fundamentación para declarar no haber mérito para el juicio oral. Asimismo, sostiene que no haber consignado las generales de ley en la acusación no se opone a ley, pues se ha consignado que éstas corren en la instructiva del acusado, señalando el especialista que el dictamen materia de análisis agota todos los extremos del proceso y tipi fi ca adecuadamente la conducta; 6) Respecto a las preguntas formuladas en la entrevista personal, cuestiona el considerando décimo octavo, señalando que éstas han sido absueltas conforme corresponde. 7) Sobre el resultado de su examen psicométrico y psicológico, cuestiona lo consignado en el décimo noveno considerando, por ser completamente falso y deviene en una apreciación subjetiva. A fi rma que, por el contrario, el examen re fl eja resultados favorables a su persona. Por otro lado, rechaza la validez de este tipo de exámenes; 8) Señala que se han omitido los méritos del recurrente, haciendo aparecer una relación de quejas y denuncias declaradas infundadas, improcedentes y prescritas de los cuales 10 son antes de 1993 lo que se ha considerado como un demérito, señalando que esa actitud es totalmente contraria al debido proceso pues se ha revisado y reproducido resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada; 9) Sostiene, además, que la resolución de no rati fi cación ha sido fundada en hechos falsos y es parcializada pues, según su dicho, no se han admitido ni valorado como es debido las pruebas instrumentales y documentadas por el suscrito, dando predilección a los anónimos, quejas y denuncias de carácter subjetivo, toda vez que el que denuncia un hecho debe probarlo; sostiene que para él no se ha apelado al principio de inocencia como en otras resoluciones para forzar las rati fi caciones de algunos magistrados. Que, fi nalmente, indica que no existe garantía del principio de imparcialidad por parte de los señores Consejeros que suscribieron la resolución impugnada, por lo que, en el mismo recurso interpuesto el recurrente solicita su abstención del proceso, por cuanto se ha instaurado un proceso de amparo, por la violación de sus derechos fundamentales y al debido proceso; Que, mediante escrito recibido con fecha 28 de marzo de 2007, el doctor Minaya Guerrero amplía los fundamentos de su recurso extraordinario, los cuales son tomados en cuenta como argumentos de defensa.