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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345674 cuestiones formales y no incidieron en asuntos de fondo sobre la procedencia y validez de dichos dictámenes, indica más adelante que quizás algunos de sus dictámenes pudo herir la susceptibilidad del evaluador, por cuanto no se explica cómo puede concluir el análisis del primer dictamen diciendo: “en conclusión esta es una de las acusaciones más desafortunadas del Fiscal Navas Rondón”. 4)Cuestiona también, que existe otro error en el punto octavo de la resolución, cuando indica que se le ha impuesto dos amonestaciones cuando solamente ha sido una (01), como debe aparecer en los informes de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público. 5)De otro lado re fi ere que es cierto que fue designado como miembro de la Comisión de Promoción Docente 2006 en la Facultad de Derecho de la Universidad Federico Villarreal, pero que dicha tarea la realizó solamente un día sábado y como consecuencia de que su licencia sin goce de haber había concluido, y el Consejo de Facultad decidió que debía justi fi car su carga no lectiva, lo que fue puesto en conocimiento del CNM por el propio Decano de la Facultad y por acuerdo del propio Consejo de Facultad. CONSIDERANDO:Primero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha de fi nido el derecho al debido proceso como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho, incluidos los administrativos, de manera que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pudiera afectarlos. En ese sentido, debe entenderse que la afectación al debido proceso comprende su dimensión formal y sustancial, entendiéndose por ello que se vulnera el debido proceso, en lo formal, cuando no se respete el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto que se infringe el debido proceso, en lo sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentren divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Segundo: Que, en ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y rati fi cación seguido al doctor Navas Rondón, para lo cual se ha de considerar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente: Tercero: Que, respecto al numeral 1) del recurso interpuesto, el impugnante, cuestiona la información remitida mediante los O fi cios Nº 4006-2002-MP-FN del 3 de mayo de 2002, remitido por la Fiscalía de la Nación y el Nº 1396-2007-MP-FN-SEGFIN del Secretario General de la Fiscalía de la Nación, que indican una carga laboral pendiente en la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima; dicha información sobre la carga pendiente proviene del Ministerio Público, la misma que el recurrente no ha desvirtuado en su recurso, ya que la información que adjunta sólo está referida a la Segunda y Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, no así a las demás fi scalías donde ha prestado servicios; con respecto al O fi cio Nº 106-2007-MP-FN-GG-GEPRE, del 19 de marzo de 2007, que adjunta, referido a la carga laboral de la Cuarta Fiscalía Superior Penal, de los años 2001-2002, éste corrobora la información o fi cial remitida a este Consejo oportunamente, por cuanto en el recuadro correspondiente sigue re fl ejando una cantidad signi fi cativa de expedientes pendientes: 886 en agosto, 363 en setiembre, 300 en octubre y 185 en noviembre que no fueron resueltos o dictaminados oportunamente. De otro lado el impugnante ha presentado información sobre la carga laboral desde el 3 de mayo del 2006, fecha en que se reincorporó a la función fi scal, estando a cargo de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima y a donde habrían ingresado 2669 expedientes y habrían egresado los 2669 expedientes. Asimismo, adjunta el cuadro de carga laboral en la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, del período 1 de enero de 2007 al 16 de marzo de 2007, que hace un total 721 expedientes ingresados, de los cuales sólo 10 expedientes se encuentran pendientes de resolver y que, según su dicho, a la fecha ya fueron resueltos. Sobre tal cuestionamiento cabe expresar que, efectivamente el CNM no se pronunció sobre el indicador producción laboral, precisamente por lo que advierte ahora el recurrente, esto es, por existir información errónea y tal vez no con fi able al respecto, tal como se ha expresado en la propia resolución recurrida; de otro lado, debe indicarse que estos hechos han sido de pleno conocimiento del evaluado, quien no cuestionó ni presentó documentación oportuna sobre ese extremo de la información, situación que para estos efectos, carece de la trascendencia que el recurrente pretende asignar; no obstante lo mencionado y atendiendo a que existe información errónea remitida por el Ministerio Público a este Consejo sobre la producción fi scal del magistrado evaluado, como se ha advertido en la resolución cuestionada, inclusive indicándose producción del magistrado en un Distrito Judicial donde éste nunca ha laborado, corresponde remitir dicha documentación a la Fiscalía Suprema de Control Interno para que actúe conforme a sus atribuciones. Cuarto: Que, sobre el punto 2) del recurso extraordinario, cabe indicar que la cita en la Resolución impugnada de la Resolución Nº 057-2006-PCNM, por la que no se rati fi ca al doctor Solio Ramírez Garay, ésta ha tenido como fi nalidad establecer un precedente administrativo sobre una determinada situación, considerando ideas fuerza contenidas en resoluciones anteriormente emitidas por el Consejo, con el propósito de generar predictibilidad en su actuación y a fi n de mantener la unidad de criterio respecto a casos similares, como en el presente caso en lo referente al ejercicio de la docencia universitaria por magistrados sujetos al proceso de evaluación y rati fi cación; es así que en la resolución citada como precedente se ha establecido que“(…) conforme al inciso 8 del artículo 184º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es deber de los magistrados dedicarse exclusivamente a la función judicial, no obstante puede ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las correspondientes al despacho judicial (…)” , situación que resulta distinta a la aplicación por analogía de leyes que restringen derechos, que se encuentra prohibida por el numeral 9 del artículo 139º de la Constitución, pues dicha herramienta interpretativa se utiliza cuando existen las denominadas “lagunas del derecho” y consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho distinto a la que ésta regula, teniendo como sustento la semejanza entre un supuesto de hecho y el otro, lo que resulta totalmente distinto y no tiene relación con el precedente administrativo que el CNM ha empleado; de otro lado, debe a fi rmarse que en el presente caso no existen normas legales contrapuestas que requieran la aplicación de una ley más favorable al administrado, sino normas imperativas de estricto cumplimiento. Que, la a fi rmación de que el Consejo ha vulnerado el derecho del magistrado a ejercer la docencia universitaria fuera del horario de trabajo no resulta cierta, pues en ningún extremo de la resolución impugnada se ha efectuado tal aseveración; en efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 146º de la Constitución Política del Perú, los jueces y fi scales no están impedidos de ejercer la cátedra universitaria, inclusive este Consejo considera que el ejercicio de dicha actividad constituye un mérito, siempre y cuando sea realizado conforme a lo que dispone el ordenamiento jurídico; en este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 del artículo 184º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que desarrolla la norma constitucional (y que resulta aplicable también a los magistrados del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución Política del Perú que prescribe que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial) señala que el ejercicio de la docencia universitaria cuenta con dos limitaciones: i) que se realice fuera del horario de labores y ii) que ésta no exceda de las ocho horas semanales. Que, el recurrente ha adjuntado a su recurso extraordinario una Constancia expedida por el Jefe del