Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2007 (19/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2007

cuestiones formales y no incidieron en asuntos de fondo sobre la procedencia y validez de dichos dictamenes, indica mas adelante que quizas algunos de sus dictamenes pudo herir la susceptibilidad del evaluador, por cuanto no se explica como puede concluir el analisis del primer dictamen diciendo: "en conclusion esta es una de las acusaciones mas desafortunadas del Fiscal Navas Rondon". 4) Cuestiona tambien, que existe otro error en el punto octavo de la resolucion, cuando indica que se le ha impuesto dos amonestaciones cuando solamente ha sido una (01), como debe aparecer en los informes de la Fiscalia de Control Interno del Ministerio Publico. 5) De otro lado refiere que es MORDAZA que fue designado como miembro de la Comision de Promocion Docente 2006 en la Facultad de Derecho de la Universidad MORDAZA MORDAZA, pero que dicha tarea la realizo solamente un dia sabado y como consecuencia de que su licencia sin goce de haber habia concluido, y el Consejo de Facultad decidio que debia justificar su carga no lectiva, lo que fue puesto en conocimiento del CNM por el propio Decano de la Facultad y por acuerdo del propio Consejo de Facultad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 34º y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el derecho al debido MORDAZA como el cumplimiento de todas las garantias y normas de orden publico que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho, incluidos los administrativos, de manera que las personas puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pudiera afectarlos. En ese sentido, debe entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende su dimension formal y sustancial, entendiendose por ello que se vulnera el debido MORDAZA, en lo formal, cuando no se respete el MORDAZA de supremacia constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto que se infringe el debido MORDAZA, en lo sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentren divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion. Segundo: Que, en ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion y ratificacion seguido al doctor Navas MORDAZA, para lo cual se ha de considerar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente: Tercero: Que, respecto al numeral 1) del recurso interpuesto, el impugnante, cuestiona la informacion remitida mediante los Oficios Nº 4006-2002-MP-FN del 3 de MORDAZA de 2002, remitido por la Fiscalia de la Nacion y el Nº 1396-2007-MP-FN-SEGFIN del Secretario General de la Fiscalia de la Nacion, que indican una carga laboral pendiente en la Sexta Fiscalia Superior Penal de Lima; dicha informacion sobre la carga pendiente proviene del Ministerio Publico, la misma que el recurrente no ha desvirtuado en su recurso, ya que la informacion que adjunta solo esta referida a la MORDAZA y Cuarta Fiscalia Superior Penal de MORDAZA, no asi a las demas fiscalias donde ha prestado servicios; con respecto al Oficio Nº 106-2007-MP-FN-GG-GEPRE, del 19 de marzo de 2007, que adjunta, referido a la carga laboral de la Cuarta Fiscalia Superior Penal, de los anos 2001-2002, este corrobora la informacion oficial remitida a este Consejo oportunamente, por cuanto en el recuadro correspondiente sigue reflejando una cantidad significativa de expedientes pendientes: 886 en agosto, 363 en setiembre, 300 en octubre y 185 en noviembre que no fueron resueltos o dictaminados oportunamente. De otro lado el impugnante ha presentado informacion sobre la carga laboral desde el 3 de MORDAZA del 2006, fecha en que se reincorporo a la funcion fiscal, estando a cargo de la MORDAZA Fiscalia Superior Penal de MORDAZA y a donde habrian ingresado 2669 expedientes y habrian egresado los 2669 expedientes. Asimismo, adjunta el cuadro de carga laboral en la MORDAZA Fiscalia Superior Penal de MORDAZA, del periodo 1

de enero de 2007 al 16 de marzo de 2007, que hace un total 721 expedientes ingresados, de los cuales solo 10 expedientes se encuentran pendientes de resolver y que, segun su dicho, a la fecha ya fueron resueltos. Sobre tal cuestionamiento cabe expresar que, efectivamente el CNM no se pronuncio sobre el indicador produccion laboral, precisamente por lo que advierte ahora el recurrente, esto es, por existir informacion erronea y tal vez no confiable al respecto, tal como se ha expresado en la propia resolucion recurrida; de otro lado, debe indicarse que estos hechos han sido de pleno conocimiento del evaluado, quien no cuestiono ni presento documentacion oportuna sobre ese extremo de la informacion, situacion que para estos efectos, carece de la trascendencia que el recurrente pretende asignar; no obstante lo mencionado y atendiendo a que existe informacion erronea remitida por el Ministerio Publico a este Consejo sobre la produccion fiscal del magistrado evaluado, como se ha advertido en la resolucion cuestionada, inclusive indicandose produccion del magistrado en un Distrito Judicial donde este nunca ha laborado, corresponde remitir dicha documentacion a la Fiscalia Suprema de Control Interno para que actue conforme a sus atribuciones. Cuarto: Que, sobre el punto 2) del recurso extraordinario, cabe indicar que la cita en la Resolucion impugnada de la Resolucion Nº 057-2006-PCNM, por la que no se ratifica al doctor Solio MORDAZA MORDAZA, esta ha tenido como finalidad establecer un precedente administrativo sobre una determinada situacion, considerando ideas fuerza contenidas en resoluciones anteriormente emitidas por el Consejo, con el proposito de generar predictibilidad en su actuacion y a fin de mantener la unidad de criterio respecto a casos similares, como en el presente caso en lo referente al ejercicio de la docencia universitaria por magistrados sujetos al MORDAZA de evaluacion y ratificacion; es asi que en la resolucion citada como precedente se ha establecido que "(...) conforme al inciso 8 del articulo 184º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, es deber de los magistrados dedicarse exclusivamente a la funcion judicial, no obstante puede ejercer la docencia universitaria en materia juridica, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las correspondientes al despacho judicial (...)", situacion que resulta distinta a la aplicacion por analogia de leyes que restringen derechos, que se encuentra prohibida por el numeral 9 del articulo 139º de la Constitucion, pues dicha herramienta interpretativa se utiliza cuando existen las denominadas "lagunas del derecho" y consiste en aplicar una MORDAZA a un supuesto de hecho distinto a la que esta regula, teniendo como sustento la semejanza entre un supuesto de hecho y el otro, lo que resulta totalmente distinto y no tiene relacion con el precedente administrativo que el CNM ha empleado; de otro lado, debe afirmarse que en el presente caso no existen normas legales contrapuestas que requieran la aplicacion de una ley mas favorable al administrado, sino normas imperativas de estricto cumplimiento. Que, la afirmacion de que el Consejo ha vulnerado el derecho del magistrado a ejercer la docencia universitaria fuera del horario de trabajo no resulta cierta, pues en ningun extremo de la resolucion impugnada se ha efectuado tal aseveracion; en efecto, conforme a lo dispuesto por el articulo 146º de la Constitucion Politica del Peru, los jueces y fiscales no estan impedidos de ejercer la catedra universitaria, inclusive este Consejo considera que el ejercicio de dicha actividad constituye un merito, siempre y cuando sea realizado conforme a lo que dispone el ordenamiento juridico; en este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 del articulo 184º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial que desarrolla la MORDAZA constitucional (y que resulta aplicable tambien a los magistrados del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 158º de la Constitucion Politica del Peru que prescribe que los miembros del Ministerio Publico tienen los mismos derechos y prerrogativas y estan sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial) senala que el ejercicio de la docencia universitaria cuenta con dos limitaciones: i) que se realice fuera del horario de labores y ii) que esta no exceda de las ocho horas semanales. Que, el recurrente ha adjuntado a su recurso extraordinario una MORDAZA expedida por el Jefe del

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