Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2007 (19/05/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

345663

Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion, este Consejo realiza una evaluacion de la conducta e idoneidad del magistrado en el desempeno del cargo, teniendo en cuenta a tal efecto la produccion jurisdiccional, meritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, de manera tal que estamos ante un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto a cada uno de los indicadores y parametros que senala la Ley y el Reglamento, de alli que la decision sea el resultado de la apreciacion personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos evaluados; y, por lo demas, el MORDAZA ratificacion no constituye un MORDAZA administrativo que resuelva conflictos de intereses o de derechos, ni MORDAZA investigatorio para decidir sobre responsabilidad alguna y, por tanto, no conlleva sancion alguna, pues como lo dispone el parrafo MORDAZA del articulo glosado la separacion del cargo, por la no ratificacion, no acarrea la imposicion de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley. Que, en relacion al cuestionamiento que hace el recurrente al diseno del recurso extraordinario previsto en el Reglamento, por supuesta contravencion al MORDAZA de instancia plural, cabe senalar, en MORDAZA, que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional MORDAZA e independiente, cuya actuacion se rige solo por la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica; en ese sentido, de conformidad con los articulos 39º, 40º y 41º de la Ley Nº 26397, relativos al funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, este organismo constitucional adopta sus decisiones con el MORDAZA conforme de la mayoria simple de los Consejeros asistentes, salvo disposicion legal en contrario; asimismo actua en plenario y en comisiones, pudiendo delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones; coligiendose de ello, que se trata de un organismo constitucional con funciones administrativas centralizado en el Pleno, caracterizado por la participacion total de sus miembros en las decisiones que adopten con motivo del ejercicio de tales atribuciones; en tanto que, las funciones basicas del Consejo pueden ser ejercidas por las Comisiones que tienen la calidad de permanentes y cumplen el rol de organos consultivos del Pleno, teniendo dentro de tales funciones la responsabilidad de proponer los lineamientos necesarios para la ejecucion de las actividades del Pleno, la elaboracion de informes para la adopcion de los acuerdos que correspondan, entre otras; sin que ello implique niveles o jerarquias dentro del Consejo. Que, en tal sentido, al no existir un orden jerarquico entre el Pleno y las Comisiones Permanentes se evidencia una organizacion de caracter horizontal que descarta la existencia de instancias o niveles jerarquicos dentro del Consejo, resultando consecuentemente, infundado el cuestionamiento esgrimido por el recurrente referente a la vulneracion del MORDAZA de instancia plural, MORDAZA si la propia Constitucion Politica del Estado garantiza a este Colegiado su autonomia e independencia. Que, por lo demas, el recurso extraordinario previsto en el articulo 34º y siguientes del Reglamento, ha sido disenado en estricta observancia de los preceptos y principios fundamentales contenidos en la Carta Magna y en consideracion a la recomendacion formulada por el Tribunal Constitucional para la implementacion de un mecanismo de doble instancia o en defecto de este la posibilidad de revisar sus propias resoluciones en materia de evaluacion y ratificacion; guardando ademas MORDAZA conformidad con la Ley Organica del Consejo, de lo cual se infiere que el recurso en mencion no vulnera principios constitucionales de ninguna clase, sino por el contrario se encuentra acorde con estos, motivo por el cual el cuestionamiento efectuado por el actor a este recurso resulta deleznable y tambien inoportuno, en razon de haberse sometido voluntariamente a este MORDAZA sin formular cuestionamiento alguno a las reglas preestablecidas. Que, en cuanto a la presunta causal de nulidad del MORDAZA de ratificacion que alega el recurrente, debe precisarse que el informe referente a la calidad de sus resoluciones si bien no se encontraba en su expediente en el momento que realizo la lectura del mismo asi como en la fecha de su entrevista personal, ello se debio a que

el citado informe fue recibido por el Consejo recien el dia 8 de febrero del ano en curso, conforme se advierte a fojas 2727, habiendose notificado con el mismo al recurrente el dia 10 de febrero del presente ano, conforme fluye del cargo de notificacion obrante a fojas 2750, con el cual se acredita que los argumentos del doctor MORDAZA MORDAZA no se adecuan a la verdad de los hechos, puesto que el cargo de notificacion del referido informe del especialista, demuestra que tuvo conocimiento del mismo el 10 de febrero y no el 17 del mismo mes, como ha tratado de sostener, a todo lo cual debe adicionarse que la fecha de lectura de su expediente no fue la que indica el recurrente. Que, asi las cosas se encuentra acreditado que el recurrente tuvo oportuno conocimiento del informe en cuestion, pudiendo cuestionarlo, observarlo o contradecirlo a partir del momento en que fue notificado con el mismo, no siendo procedente que en este estado del MORDAZA pretenda deducir la nulidad del procedimiento bajo sustento de una causal inexistente, pues la verdad objetiva desautoriza su pretension y en tal sentido debe ser desestimada. Que, asimismo, expresa el recurrente que se habria recortado su derecho de defensa al fijar como fechas para la realizacion del Pleno los dias 21 al 23 de febrero de 2007, siendo que ello no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que en MORDAZA el Pleno se reunio en sesion continuada los dias 22 y 23 de febrero del presente ano, conforme fluye de fojas 3040 del expediente, en tanto que, como se ha senalado, el evaluado fue notificado con el informe del especialista el 10 de febrero, es decir, 12 dias MORDAZA de la sesion del Pleno para adoptar la decision final; asimismo segun lo establece el articulo 25º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, el Pleno del Consejo, de oficio o a solicitud del magistrado puede disponer la realizacion de una entrevista especial, cuando aparezcan sucesos posteriores que merezcan ser aclarados personalmente por el evaluado, siendo que en el presente caso el Consejo no lo considero necesario, sin embargo el recurrente tampoco lo solicito pese a tener tal facultad, probablemente por desidia, exceso de confianza o tal vez porque simplemente no lo considero pertinente, en tal sentido, mal puede tratar de atribuir al Consejo una supuesta e inexistente afectacion de su derecho, por lo que tambien debe desestimarse dicho argumento. Que, en lo que respecta a la supuesta afectacion del debido MORDAZA, referente a la mencion de las medidas disciplinas impuestas al recurrente, es preciso acotar que de conformidad con el articulo 30º de la Ley Nº 26397, a efectos de evaluar la conducta e idoneidad del magistrado, el Consejo tiene en cuenta, entre otros elementos, los antecedentes acumulados durante el periodo de evaluacion, como es el caso de las sanciones impuestas al recurrente; de otro lado, el hecho de hacer referencia a las quejas archivadas y en tramite, no constituye ningun elemento de juicio de incidencia negativa en la conducta del evaluado por no merecer precisamente ninguna valoracion en ese sentido, no obstante que se trata de una informacion objetiva que obra en el expediente de evaluacion, pero que su sola referencia no lo afecta en modo alguno; sin embargo, tal como se ha senalado en la resolucion que se impugna, aquello no justifica la actitud del evaluado de hacer afirmaciones contrarias a la verdad de los hechos, al alegar desconocimiento de las denuncias en tramite, cuando en el expediente aparece objetivamente que si le fueron notificadas por la Fiscalia de Control Interno del Ministerio Publico, ademas de tener conocimiento oportuno en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion, aun cuando hoy niega haber afirmado aquello aduciendo mal entendimiento de la pregunta o que se expreso incorrectamente, versiones estas que no resultan atendibles por no coincidir con lo manifestado en su entrevista, lo cual ha sido debidamente registrado en la grabacion respectiva. Que, en relacion a lo aseverado por el recurrente sobre el referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA del ano 1999, respecto a que no se debio calificar como aceptable la cantidad de votos desfavorables obtenidos (96 votos), sino como que cuenta con un amplia aceptacion en dicho gremio de abogados; cabe al respecto, senalar, que tal afirmacion no resulta admisible, desde que es el ente evaluador quien fija las calificaciones de los diversos

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.