Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2007 (19/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345663 Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el proceso de evaluación y rati fi cación, este Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad del magistrado en el desempeño del cargo, teniendo en cuenta a tal efecto la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, de manera tal que estamos ante un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto a cada uno de los indicadores y parámetros que señala la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión sea el resultado de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos evaluados; y, por lo demás, el proceso rati fi cación no constituye un proceso administrativo que resuelva con fl ictos de intereses o de derechos, ni proceso investigatorio para decidir sobre responsabilidad alguna y, por tanto, no conlleva sanción alguna, pues como lo dispone el párrafo quinto del artículo glosado la separación del cargo, por la no rati fi cación, no acarrea la imposición de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley. Que, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente al diseño del recurso extraordinario previsto en el Reglamento, por supuesta contravención al principio de instancia plural, cabe señalar, en principio, que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo e independiente, cuya actuación se rige sólo por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica; en ese sentido, de conformidad con los artículos 39º, 40º y 41º de la Ley Nº 26397, relativos al funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, este organismo constitucional adopta sus decisiones con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición legal en contrario; asimismo actúa en plenario y en comisiones, pudiendo delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones; coligiéndose de ello, que se trata de un organismo constitucional con funciones administrativas centralizado en el Pleno, caracterizado por la participación total de sus miembros en las decisiones que adopten con motivo del ejercicio de tales atribuciones; en tanto que, las funciones básicas del Consejo pueden ser ejercidas por las Comisiones que tienen la calidad de permanentes y cumplen el rol de órganos consultivos del Pleno, teniendo dentro de tales funciones la responsabilidad de proponer los lineamientos necesarios para la ejecución de las actividades del Pleno, la elaboración de informes para la adopción de los acuerdos que correspondan, entre otras; sin que ello implique niveles o jerarquías dentro del Consejo. Que, en tal sentido, al no existir un orden jerárquico entre el Pleno y las Comisiones Permanentes se evidencia una organización de carácter horizontal que descarta la existencia de instancias o niveles jerárquicos dentro del Consejo, resultando consecuentemente, infundado el cuestionamiento esgrimido por el recurrente referente a la vulneración del principio de instancia plural, máxime si la propia Constitución Política del Estado garantíza a este Colegiado su autonomía e independencia. Que, por lo demás, el recurso extraordinario previsto en el artículo 34º y siguientes del Reglamento, ha sido diseñado en estricta observancia de los preceptos y principios fundamentales contenidos en la Carta Magna y en consideración a la recomendación formulada por el Tribunal Constitucional para la implementación de un mecanismo de doble instancia o en defecto de éste la posibilidad de revisar sus propias resoluciones en materia de evaluación y rati fi cación; guardando además perfecta conformidad con la Ley Orgánica del Consejo, de lo cual se in fi ere que el recurso en mención no vulnera principios constitucionales de ninguna clase, sino por el contrario se encuentra acorde con éstos, motivo por el cual el cuestionamiento efectuado por el actor a este recurso resulta deleznable y también inoportuno, en razón de haberse sometido voluntariamente a este proceso sin formular cuestionamiento alguno a las reglas preestablecidas. Que, en cuanto a la presunta causal de nulidad del proceso de rati fi cación que alega el recurrente, debe precisarse que el informe referente a la calidad de sus resoluciones si bien no se encontraba en su expediente en el momento que realizó la lectura del mismo así como en la fecha de su entrevista personal, ello se debió a que el citado informe fue recibido por el Consejo recién el día 8 de febrero del año en curso, conforme se advierte a fojas 2727, habiéndose noti fi cado con el mismo al recurrente el día 10 de febrero del presente año, conforme fl uye del cargo de noti fi cación obrante a fojas 2750, con el cual se acredita que los argumentos del doctor Alvarez Guillén no se adecúan a la verdad de los hechos, puesto que el cargo de noti fi cación del referido informe del especialista, demuestra que tuvo conocimiento del mismo el 10 de febrero y no el 17 del mismo mes, como ha tratado de sostener, a todo lo cual debe adicionarse que la fecha de lectura de su expediente no fue la que indica el recurrente. Que, así las cosas se encuentra acreditado que el recurrente tuvo oportuno conocimiento del informe en cuestión, pudiendo cuestionarlo, observarlo o contradecirlo a partir del momento en que fue noti fi cado con el mismo, no siendo procedente que en este estado del proceso pretenda deducir la nulidad del procedimiento bajo sustento de una causal inexistente, pues la verdad objetiva desautoriza su pretensión y en tal sentido debe ser desestimada. Que, asimismo, expresa el recurrente que se habría recortado su derecho de defensa al fi jar como fechas para la realización del Pleno los días 21 al 23 de febrero de 2007, siendo que ello no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que en principio el Pleno se reunió en sesión continuada los días 22 y 23 de febrero del presente año, conforme fl uye de fojas 3040 del expediente, en tanto que, como se ha señalado, el evaluado fue noti fi cado con el informe del especialista el 10 de febrero, es decir, 12 días antes de la sesión del Pleno para adoptar la decisión fi nal; asimismo según lo establece el artículo 25º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el Pleno del Consejo, de o fi cio o a solicitud del magistrado puede disponer la realización de una entrevista especial, cuando aparezcan sucesos posteriores que merezcan ser aclarados personalmente por el evaluado, siendo que en el presente caso el Consejo no lo consideró necesario, sin embargo el recurrente tampoco lo solicitó pese a tener tal facultad, probablemente por desidia, exceso de con fi anza o tal vez porque simplemente no lo consideró pertinente, en tal sentido, mal puede tratar de atribuir al Consejo una supuesta e inexistente afectación de su derecho, por lo que también debe desestimarse dicho argumento. Que, en lo que respecta a la supuesta afectación del debido proceso, referente a la mención de las medidas disciplinas impuestas al recurrente, es preciso acotar que de conformidad con el artículo 30º de la Ley Nº 26397, a efectos de evaluar la conducta e idoneidad del magistrado, el Consejo tiene en cuenta, entre otros elementos, los antecedentes acumulados durante el periodo de evaluación, como es el caso de las sanciones impuestas al recurrente; de otro lado, el hecho de hacer referencia a las quejas archivadas y en trámite, no constituye ningún elemento de juicio de incidencia negativa en la conducta del evaluado por no merecer precisamente ninguna valoración en ese sentido, no obstante que se trata de una información objetiva que obra en el expediente de evaluación, pero que su sola referencia no lo afecta en modo alguno; sin embargo, tal como se ha señalado en la resolución que se impugna, aquello no justi fi ca la actitud del evaluado de hacer a fi rmaciones contrarias a la verdad de los hechos, al alegar desconocimiento de las denuncias en trámite, cuando en el expediente aparece objetivamente que sí le fueron noti fi cadas por la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público, además de tener conocimiento oportuno en el proceso de evaluación y ratifi cación, aún cuando hoy niega haber a fi rmado aquello aduciendo mal entendimiento de la pregunta o que se expresó incorrectamente, versiones éstas que no resultan atendibles por no coincidir con lo manifestado en su entrevista, lo cual ha sido debidamente registrado en la grabación respectiva. Que, en relación a lo aseverado por el recurrente sobre el referéndum del Colegio de Abogados de Lima del año 1999, respecto a que no se debió cali fi car como aceptable la cantidad de votos desfavorables obtenidos (96 votos), sino como que cuenta con un amplia aceptación en dicho gremio de abogados; cabe al respecto, señalar, que tal afi rmación no resulta admisible, desde que es el ente evaluador quien fi ja las cali fi caciones de los diversos