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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345664 elementos de juicio recabados para el proceso en orden a criterios preestablecidos, que son de conocimiento de todos los evaluados y, de otro lado, dicha consulta o referéndum, no ha sido factor decisivo en la resolución de no rati fi carlo en el cargo, como ha quedado puntualizado en la impugnada. Que, en cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente al considerando décimo primero, referido a la participación ciudadana del caso referido al Sr. Ivcher Bronstein, cabe anotar que lo valorado por el Consejo Nacional de la Magistratura es la postura asumida por el evaluado frente al cumplimiento de las decisiones supranacionales en materia de Derechos Humanos, supuesto que con fi gura una exigencia que deriva del artículo 44º de la Constitución Política del Perú que consagra como uno de los deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y frente al cual los jueces tienen especial protagonismo; en ese sentido, es oportuno señalar que no se ha cuestionado en modo alguno el criterio jurisdiccional del evaluado, menos aún su independencia y autonomía, pues queda claro a este Colegiado que los magistrados judiciales se encuentran sometidos sólo a la Constitución y la ley, normas éstas que marcan las pautas de su actuación jurisdiccional; en este orden de ideas, el criterio discrecional a que alude el recurrente no es ilimitado y no autoriza una actuación contraria o al margen de la Constitución y de la Ley, ya que ello desnaturalizaría la esencia misma del principio de independencia, en la medida que en un Estado democrático de Derecho este principio no sólo se presenta como una prerrogativa del juez sino también como garantía de los ciudadanos en tanto y en cuanto les asegura una justicia conforme al ordenamiento jurídico y no expuesta al libre arbitrio judicial. Que, de otro lado, es necesario precisar en esta parte que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha concluido en que el evaluado ha intervenido en la cali fi cación de una demanda de amparo ni que ha emitido voto singular declarando improcedente la misma, sino mas bien que el voto emitido por el evaluado denota una actuación jurisdiccional orientada a evitar la plena restitución de los derechos del afectado, que deriva del mandato contenido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referida a brindarle las condiciones que le permitan al afectado recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radio Difusión S.A.; en todo caso, es de precisar que, conforme se observa del expediente, el voto en minoría emitido por el doctor Álvarez Guillén corresponde a las resoluciones del 22 de marzo de 2002 en las que, contrariamente a la decisión adoptada por la mayoría, su voto es porque se revoque la resolución apelada en el extremo que dispone la anotación de la resolución del 30 de marzo de 2001, de la Sala Especializada en Derecho Público, en el libro de Junta General de Accionistas, en el libro del Directorio y en el libro de Matricula de Acciones; asimismo, se revoque la resolución de fecha 3 de octubre del 2001 que ordena cancelar los asientos registrales de la fi cha 02003171 del Registro de Personal Jurídicas del 5 de septiembre de 1997 al 30 de marzo del 2001 y que, reformándola, se declare improcedente el petitorio de su propósito, lo cual denota una evidente falta de disposición del magistrado para con la plena restitución de los derechos humanos del afectado, ordenada por una decisión supranacional, cuyo acatamiento es un compromiso ineludible del Estado peruano por haber asumido y rati fi cado los tratados y acuerdos sobre la materia. Que, en lo referente a la evolución patrimonial, el Consejo Nacional de la Magistratura ha tenido en cuenta la información de Registros Públicos que obra en el expediente, según la cual el doctor Álvarez Guillén registra un inmueble ubicado en el sector Nº 3 Mz. 7-A Lote 02 de la Urbanización Rincón de la Planicie – II Etapa, distrito de La Molina, inmueble que no fue consignado como tal en sus declaraciones juradas del año 2006; no obstante, puede advertirse del documento acompañado por el recurrente, a fojas 3352, dicho inmueble se encontraría en la jurisdicción del distrito de Santísimo Salvador de Pachacámac, aún cuando en la información actual sigue apareciendo en la dirección antes mencionada, siendo que la información presentada por el recurrente no ha sido remitida por Registros Públicos y no fue de conocimiento oportuno de este Colegiado al momento de la evaluación, por lo que es menester dejar aclarada tal situación en el extremo respectivo del considerando décimo tercero, lo cual, en este caso, no enerva en modo alguno la decisión de este Colegiado de no renovar la con fi anza al evaluado, pues el hecho en referencia no es determinante en la decisión, siendo que ésta se a fi anza en otros elementos de juicio objetivos que se han tenido en cuenta en la resolución. Que, en lo concerniente al cuestionamiento de la calidad de las resoluciones, el argumento del recurrente resulta impropio, toda vez que el análisis efectuado se hace en base a una serie de parámetros que se encuentran debidamente detallados en el artículo 20º del Reglamento, contando para ello con el apoyo y participación activa de especialistas que se encargan de la labor de revisión de las resoluciones presentadas por el mismo evaluado, no siendo necesario revisar los expedientes de los procesos para tal fi nalidad, por cuanto el análisis de la calidad no implica una opinión sobre el sentido de la decisión adoptada por el magistrado, sino que incide fundamentalmente en la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición, la solidez de la argumentación y el adecuado análisis del los medios probatorios o la justi fi cación de su omisión; por lo demás, como lo ha señalado este Colegiado en el considerando décimo sexto de la impugnada, si bien las resoluciones han sido evaluadas como aceptables, existen también otras que han merecido la cali fi cación de de fi cientes, por lo que atendiendo a ello el Consejo las ha valorado con ponderación, es decir, teniendo en cuenta también otros elementos de juicio que aparecen del proceso de evaluación. Que, en relación a la producción jurisdiccional, cabe señalar que este Consejo ha merituado la información remitida por la Corte Suprema de la República, siendo el caso que el certi fi cado presentado por el recurrente y que ha sido expedido con fecha 16 de marzo del presente año, suscrito por el ingeniero Luis Daniel Córdoba Torres, en su calidad de Jefe de la O fi cina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se condice con la información vertida por el mismo funcionario en el certi fi cado de fecha 12 de abril del año en curso, remitido a este Colegiado mediante o fi cio del Presidente de dicha Corte Superior, en la cual sólo se indica los cargos ocupados por el recurrente en el área civil más no en el área penal; por lo que el medio probatorio adjuntado no ha logrado desvirtuar lo expuesto en el considerando décimo quinto de la impugnada, si se tiene en cuenta, además, que el recurrente no ha acreditado con resoluciones su labor en el área penal, circunstancia que ha sido reconocida por el propio evaluado en el punto décimo quinto de su recurso extraordinario, aduciendo imposibilidad material y la naturaleza de los procesos penales, argumentos que no resultan atendibles por no haber sido acreditados, más aún si otros magistrados que laboraron en el área penal y que han sido evaluados por este Consejo sí han presentado las resoluciones que emitieron en cada uno de esos años; en tal sentido, el recurrente no ha acreditado en este extremo afectación alguna al debido proceso. Que, en cuanto al cuestionamiento relativo a su capacitación profesional, es un hecho objetivo que fl uye del proceso de evaluación y rati fi cación, que el doctor Álvarez Guillén, no ha demostrado preocupación por capacitarse permanentemente durante el periodo que desempeñó sus labores, ni tampoco durante el lapso de tiempo que estuvo apartado de la función judicial, pues como se ha hecho notar en el considerando décimo sétimo de la impugnada, los eventos académicos a los que concurrió entre el año 1996 y 2002 son escasos, en tanto que durante el periodo en que estuvo separado del Poder Judicial, 2002 a inicios del 2006, no concurrió a evento alguno, habiendo realizado recién durante el 2006 los 03 diplomados y 01 seminario indicados en el referido considerando, y ha iniciado también en ese último año estudios de Maestría en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, no habiendo acreditado el recurrente la aprobación de los 08 semestres lectivos en dicha Maestría como lo señala en su recurso extraordinario, ello si se tiene en cuenta que el régimen general de la Maestría en el Perú ésta consta de 04 semestres o ciclos académicos; en ese sentido, se ha podido concluir que el evaluado no ha mostrado un interés permanente en su adecuada y oportuna capacitación, situación que ha se ha hecho evidente al momento de su entrevista al ser examinado