Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2007 (19/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2007

elementos de juicio recabados para el MORDAZA en orden a criterios preestablecidos, que son de conocimiento de todos los evaluados y, de otro lado, dicha consulta o referendum, no ha sido factor decisivo en la resolucion de no ratificarlo en el cargo, como ha quedado puntualizado en la impugnada. Que, en cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente al considerando decimo primero, referido a la participacion ciudadana del caso referido al Sr. Ivcher Bronstein, cabe anotar que lo valorado por el Consejo Nacional de la Magistratura es la postura asumida por el evaluado frente al cumplimiento de las decisiones supranacionales en materia de Derechos Humanos, supuesto que configura una exigencia que deriva del articulo 44º de la Constitucion Politica del Peru que consagra como uno de los deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y frente al cual los jueces tienen especial protagonismo; en ese sentido, es oportuno senalar que no se ha cuestionado en modo alguno el criterio jurisdiccional del evaluado, menos aun su independencia y autonomia, pues queda MORDAZA a este Colegiado que los magistrados judiciales se encuentran sometidos solo a la Constitucion y la ley, normas estas que marcan las pautas de su actuacion jurisdiccional; en este orden de ideas, el criterio discrecional a que alude el recurrente no es ilimitado y no autoriza una actuacion contraria o al margen de la Constitucion y de la Ley, ya que ello desnaturalizaria la esencia misma del MORDAZA de independencia, en la medida que en un Estado democratico de Derecho este MORDAZA no solo se presenta como una prerrogativa del juez sino tambien como garantia de los ciudadanos en tanto y en cuanto les asegura una justicia conforme al ordenamiento juridico y no expuesta al libre arbitrio judicial. Que, de otro lado, es necesario precisar en esta parte que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha concluido en que el evaluado ha intervenido en la calificacion de una demanda de MORDAZA ni que ha emitido MORDAZA singular declarando improcedente la misma, sino mas bien que el MORDAZA emitido por el evaluado denota una actuacion jurisdiccional orientada a evitar la plena restitucion de los derechos del afectado, que deriva del mandato contenido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referida a brindarle las condiciones que le permitan al afectado recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compania Latinoamericana de Radio Difusion S.A.; en todo caso, es de precisar que, conforme se observa del expediente, el MORDAZA en minoria emitido por el doctor MORDAZA MORDAZA corresponde a las resoluciones del 22 de marzo de 2002 en las que, contrariamente a la decision adoptada por la mayoria, su MORDAZA es porque se revoque la resolucion apelada en el extremo que dispone la anotacion de la resolucion del 30 de marzo de 2001, de la Sala Especializada en Derecho Publico, en el libro de Junta General de Accionistas, en el libro del Directorio y en el libro de Matricula de Acciones; asimismo, se revoque la resolucion de fecha 3 de octubre del 2001 que ordena cancelar los asientos registrales de la ficha 02003171 del Registro de Personal Juridicas del 5 de septiembre de 1997 al 30 de marzo del 2001 y que, reformandola, se declare improcedente el petitorio de su proposito, lo cual denota una evidente falta de disposicion del magistrado para con la plena restitucion de los derechos humanos del afectado, ordenada por una decision supranacional, cuyo acatamiento es un compromiso ineludible del Estado peruano por haber asumido y ratificado los tratados y acuerdos sobre la materia. Que, en lo referente a la evolucion patrimonial, el Consejo Nacional de la Magistratura ha tenido en cuenta la informacion de Registros Publicos que obra en el expediente, segun la cual el doctor MORDAZA MORDAZA registra un inmueble ubicado en el sector Nº 3 Mz. 7-A Lote 02 de la Urbanizacion MORDAZA de la Planicie ­ II Etapa, distrito de La MORDAZA, inmueble que no fue consignado como tal en sus declaraciones juradas del ano 2006; no obstante, puede advertirse del documento acompanado por el recurrente, a fojas 3352, dicho inmueble se encontraria en la jurisdiccion del distrito de Santisimo MORDAZA de MORDAZA, aun cuando en la informacion actual sigue apareciendo en la direccion MORDAZA mencionada, siendo que la informacion presentada por el recurrente no ha sido remitida por Registros Publicos y no fue de conocimiento

oportuno de este Colegiado al momento de la evaluacion, por lo que es menester dejar aclarada tal situacion en el extremo respectivo del considerando decimo tercero, lo cual, en este caso, no enerva en modo alguno la decision de este Colegiado de no renovar la confianza al evaluado, pues el hecho en referencia no es determinante en la decision, siendo que esta se afianza en otros elementos de juicio objetivos que se han tenido en cuenta en la resolucion. Que, en lo concerniente al cuestionamiento de la calidad de las resoluciones, el argumento del recurrente resulta impropio, toda vez que el analisis efectuado se hace en base a una serie de parametros que se encuentran debidamente detallados en el articulo 20º del Reglamento, contando para ello con el apoyo y participacion activa de especialistas que se encargan de la labor de revision de las resoluciones presentadas por el mismo evaluado, no siendo necesario revisar los expedientes de los procesos para tal finalidad, por cuanto el analisis de la calidad no implica una opinion sobre el sentido de la decision adoptada por el magistrado, sino que incide fundamentalmente en la comprension del problema juridico y la claridad de su exposicion, la solidez de la argumentacion y el adecuado analisis del los medios probatorios o la justificacion de su omision; por lo demas, como lo ha senalado este Colegiado en el considerando decimo MORDAZA de la impugnada, si bien las resoluciones han sido evaluadas como aceptables, existen tambien otras que han merecido la calificacion de deficientes, por lo que atendiendo a ello el Consejo las ha valorado con ponderacion, es decir, teniendo en cuenta tambien otros elementos de juicio que aparecen del MORDAZA de evaluacion. Que, en relacion a la produccion jurisdiccional, cabe senalar que este Consejo ha merituado la informacion remitida por la Corte Suprema de la Republica, siendo el caso que el certificado presentado por el recurrente y que ha sido expedido con fecha 16 de marzo del presente ano, suscrito por el ingeniero MORDAZA MORDAZA Cordoba MORDAZA, en su calidad de Jefe de la Oficina de Administracion Distrital de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, no se condice con la informacion vertida por el mismo funcionario en el certificado de fecha 12 de MORDAZA del ano en curso, remitido a este Colegiado mediante oficio del Presidente de dicha Corte Superior, en la cual solo se indica los cargos ocupados por el recurrente en el area civil mas no en el area penal; por lo que el medio probatorio adjuntado no ha logrado desvirtuar lo expuesto en el considerando decimo MORDAZA de la impugnada, si se tiene en cuenta, ademas, que el recurrente no ha acreditado con resoluciones su labor en el area penal, circunstancia que ha sido reconocida por el propio evaluado en el punto decimo MORDAZA de su recurso extraordinario, aduciendo imposibilidad material y la naturaleza de los procesos penales, argumentos que no resultan atendibles por no haber sido acreditados, mas aun si otros magistrados que laboraron en el area penal y que han sido evaluados por este Consejo si han presentado las resoluciones que emitieron en cada uno de esos anos; en tal sentido, el recurrente no ha acreditado en este extremo afectacion alguna al debido proceso. Que, en cuanto al cuestionamiento relativo a su capacitacion profesional, es un hecho objetivo que fluye del MORDAZA de evaluacion y ratificacion, que el doctor MORDAZA MORDAZA, no ha demostrado preocupacion por capacitarse permanentemente durante el periodo que desempeno sus labores, ni tampoco durante el lapso de tiempo que estuvo apartado de la funcion judicial, pues como se ha hecho notar en el considerando decimo setimo de la impugnada, los eventos academicos a los que concurrio entre el ano 1996 y 2002 son escasos, en tanto que durante el periodo en que estuvo separado del Poder Judicial, 2002 a inicios del 2006, no concurrio a evento alguno, habiendo realizado recien durante el 2006 los 03 diplomados y 01 MORDAZA indicados en el referido considerando, y ha iniciado tambien en ese ultimo ano estudios de Maestria en la Universidad MORDAZA Garcilaso de la MORDAZA, no habiendo acreditado el recurrente la aprobacion de los 08 semestres lectivos en dicha Maestria como lo senala en su recurso extraordinario, ello si se tiene en cuenta que el regimen general de la Maestria en el Peru esta consta de 04 semestres o ciclos academicos; en ese sentido, se ha podido concluir que el evaluado no ha mostrado un interes permanente en su adecuada y oportuna capacitacion, situacion que ha se ha hecho evidente al momento de su entrevista al ser examinado

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