Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2007 (19/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345673 mediante el presente recurso extraordinario. En ese sentido, se han valorado todos los documentos y actuaciones conforme a las normas preestablecidas para ello, careciendo pues de sustento lo esgrimido por el recurrente, y a mayor abundamiento debe puntualizarse que el procedimiento de evaluación y rati fi cación no es uno de tipo sancionador o disciplinario, sino uno de renovación o no renovación de con fi anza, por lo que el Pleno del Consejo, basado en parámetros objetivos de evaluación, llega a una decisión fundada en el criterio de conciencia de sus integrantes, quienes han decidido en base a tales elementos de juicio, todos ellos objetivos, de no renovar la con fi anza al recurrente, resultando que los argumentos manifestados por el recurrente importan en el fondo su disconformidad con lo resuelto por el Pleno, no acreditándose, sin embargo, afectación alguna al debido proceso. Décimo quinto: Que, de otro lado, en lo que respecta al considerando décimo segundo (citado también en el considerando vigésimo primero) de la resolución cuestionada, debe tenerse en cuenta que la apreciación contenida en dicho considerando no es el argumento decisivo para no haber renovado la con fi anza al doctor Minaya Guerrero. Dicho considerando, como ha quedado dicho, fue originado de una apreciación resultante de lo sostenido por el propio evaluado en su entrevista personal, no estando vinculado a ninguno de los demás considerandos, por tanto, el error en la motivación en que se habría incurrido en este extremo parte precisamente de la versión proporcionada en la audiencia pública de su entrevista, lo que, en todo caso, indujo a error que de modo alguno justi fi ca el pedido de nulidad de la resolución impugnada. En este sentido, el error en mención no afecta lafi nalidad del acto, pues la decisión de no rati fi cación debe mantenerse por los demás y certeros fundamentos que han sido tomados en cuenta en forma predominante para adoptar la decisión. De esta manera, resulta conveniente que por celeridad y economía procesal se reconozca la existencia del error, sin declarar la nulidad de la decisión del retiro de con fi anza de la que ha sido objeto el magistrado evaluado. Décimo sexto: Que, en el proceso de evaluación y rati fi cación del magistrado Minaya Guerrero, existen hechos plenamente acreditados que han determinado que el Pleno del CNM no le renueve la con fi anza para un nuevo período, en cumplimiento de la función que le confi ere el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que no habiéndose acreditado ninguna contravención a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, en su acepción formal y material, debe desestimarse el recurso extraordinario. Que, estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 23 de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM; SE RESUELVE:Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de abstención formulado por el doctor Esteban Urbano Minaya Guerrero contra los Consejeros que suscribieron la Resolución Nº 021-2007-PCNM, por no estar incursos en ninguna causal de abstención o impedimento para resolver. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el considerando décimo segundo y el extremo pertinente del considerando vigésimo primero, en la parte que cita al mencionado considerando, de la Resolución Nº 021-2007-PCNM, por lo expuesto en los fundamentos octavo y décimo quinto de la presente resolución; Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente contra la citada Resolución Nº 021-2007-PCNM, por la cual se resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal del Cono Norte del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, hoy Distrito Judicial de Lima Norte.Cuarto.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución Nº 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZEFRAÍN ANAYA CÁRDENASLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 61581-5 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 051-2007-PCNM Lima, 3 de mayo de 2007VISTO:El escrito de 20 de marzo de 2007, del doctor Carlos Vicente Navas Rondón mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 020-2007-PCNM de 28 de febrero de 2007 que resuelve no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; habiéndose oído el informe oral llevado a cabo el 12 de abril del año en curso. Que, el recurrente sustenta el recurso interpuesto basándose en los siguientes fundamentos: 1) Cuestiona que no se haya tenido una información válida y cierta de su producción laboral, la misma que ha determinado que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) se abstenga de formular una apreciación respecto al rubro producción jurisdiccional, habiéndose cometido gravísimos errores en cuanto a la información y el análisis de la carga laboral que ha presentado el Ministerio Público, los mismos que detallada en su recurso; 2) Asimismo indica que se ha vulnerado el debido proceso, afectándose el artículo 139º inciso 9 de la Constitución Política del Perú sobre el principio de inaplicabilidad de la analogía de las normas que restringen derechos, en este caso su derecho a ejercer la docencia universitaria fuera del horario de trabajo previsto en el artículo 146º de la Constitución Política; cuestiona asimismo que se haya hecho referencia al caso de un ex vocal no rati fi cado como precedente vinculante, equiparándolo con el recurrente; indica que los Fiscales pueden desempeñar cargos distintos a los de su función, siempre y cuando éstos se encuentren expresamente señalados en la Ley, en concordancia con el artículo 40º de la propia Constitución; anota también que se le está restringiendo su derecho a la docencia universitaria fuera del horario de trabajo, afectándose el principio de legalidad, según el cual toda infracción o prohibición punible debe estar prevista en la ley en forma expresa al momento de cometerse, por lo que solicita un cambio de criterio ante el Pleno del Consejo por existir fundamentos legales que se contraponen y debe aplicarse la ley más favorable al procesado o administrado en caso de duda, conforme lo dispone el artículo 139º inciso 11 de la Constitución Política del Perú, norma que dispone que a los miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial, les afecta las mismas incompatibilidades, lo cual no puede tomarse como dogma y no pueden ser equiparadas en forma genérica, especialmente cuando se aplica una medida tan severa como la no rati fi cación en el cargo. Agrega que su mayor sustento, es que la Comisión no ha acreditado que haya tenido más de ocho horas de dictado de clases semanales, dado que su carga lectiva fue siempre de dos cursos y no exceden de las ocho horas de dictado semanal, como se acredita con las constancias de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal que acompaña. 3) Que, respecto a la evaluación de los 22 dictámenes que presentó para su evaluación, señala que los cuestionamientos del especialista, se re fi eren a