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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345672 Así, de acuerdo a la trascripción de la entrevista se puede apreciar que en un momento el evaluado se re fi ere en estos términos: “Eso es lo que me he ganado, me he ganado estas quejas y estas denuncias, por haber hecho y se me tratan de una serie de situaciones, que también a un fi scal que trabajaba en mi despacho, que tomó el arma, hace años, que debía de remitir al juzgado, no lo remitió, como cuerpo del delito se sustrajo para él, y con esto estaba andando. Y después como dice ya pasó el tiempo lo vende a un tercero, y con ese arma se produce un hecho de sangre…”. Igualmente, en otro pasaje de la entrevista el evaluado se vuelve a referir sobre el tema pero ya directamente re fi riéndose al señor Almonacid: “…cuando estuvo de fi scal provincial adjunto, este señor sustrajo un arma que era el cuerpo del delito, y este señor dijo esto tiene como 9 o 10 años quien se va a dar cuenta de esto, lo vende a un tercero que adquiere el arma en su casa se produce un hecho de sangre, y a raíz de ese hecho de sangre se descubre que el arma correspondía a lafi scalía y no al doctor Almonacid…”. Que, como se aprecia, lo señalado por el magistrado evaluado en su entrevista personal deja entrever que el arma habría sido sustraída de la fi scalía a su cargo por el fi scal Almonacid que trabajaba adjunto a él; sin embargo, en su recurso de reconsideración, el doctor Minaya ha acompañado documentación con la cual acredita que parte de ello no es del todo cierto, por lo que a este respecto es del caso admitir que existe relativa de fi ciencia en la motivación por sustentarse en hechos que tuvieron lugar en un tiempo ajeno al que corresponde al desempeño funcional del evaluado, quien con sus propias expresiones citadas en el párrafo precedente dio lugar a que se incurra en error al respecto, por lo que al ser aclarado este punto es imperativo adoptar la medida correctiva pertinente, la misma que, sin embargo, no afecta en modo alguno la esencia de los sólidos fundamentos en que se apoya la decisión de no renovarle la con fi anza y no rati fi carlo. Noveno: Que, sobre el punto 4) del recurso debe expresarse que, tal como se señala en la resolución que se impugna, las encuestas de los colegios y asociaciones de abogados son tomadas en cuenta en tanto el proceso de rati fi cación es un proceso público, por lo que el aporte de la ciudadanía, la sociedad civil y las entidades representativas reconocidas por la Constitución resultan de valor apreciable junto a los demás rubros o parámetros que conforman la evaluación en su conjunto. En ese sentido, se les asigna el peso que corresponde, no existiendo un ocultamiento de los documentos que el evaluado presentó en su momento, habiéndose valorado en todo su contexto, tanto es así que en el mismo considerando se menciona la certi fi cación otorgada por el Colegio de Abogados en su favor, el cual también fue tomado en cuenta en el décimo tercer considerando, por lo que igualmente no ha existido vulneración al debido proceso en este extremo. Décimo: Que, sobre el punto 5), respecto del estudio y análisis de los dictámenes presentados, se llegó a la conclusión de que, si bien el magistrado evaluado observa por lo general una misma estructura en sus dictámenes y una adecuada valoración de los hechos y de las pruebas, algunos de ellos han sido considerados como carentes de una su fi ciente argumentación, tal como lo expresa la resolución impugnada. En ese sentido, el Consejo ha hecho una valoración objetiva de la evaluación realizada por el especialista y ha llegado a la conclusión especi fi cada en el considerando en cuestión. Cabe anotar que el evaluado fue interrogado o examinado en su entrevista personal sobre las referidas observaciones a sus dictámenes, reconociendo varias de ellas. Asimismo, respecto a su alegación de no haber consignado los generales de ley en la acusación porque no se opone a ley pues ha consignado que éstos corren en la instructiva del acusado, es de advertir sobre este punto que el artículo 225º del Código de Procedimientos Penales es claro en lo que se re fi ere a este extremo, por lo que no resulta valedero el argumento utilizado por el recurrente para tratar de enervar sus omisiones. Décimo primero: Que, sobre el punto 6) del recurso extraordinario, debe tenerse presente que las entrevistas son públicas y cualquier persona puede tener acceso a ellas, pudiéndose constatar cuáles fueron las respuestas de los magistrados evaluados frente a las preguntas que se les formulan. En este sentido resulta imperativo reiterar que, ante las preguntas realizadas por los señores Consejeros al magistrado evaluado se le notó dubitativo e impreciso, no pudiendo responder claramente y con seguridad sobre temas que un magistrado de su trayectoria y nivel funcional debiera conocer y manejar sin mayor problema. Así, se le preguntó sobre el órgano encargado de dirimir la competencia ante un con fl icto entre dos fueros que se disputan el conocimiento de un proceso penal y sobre el fundamento de la presunción de inocencia, dejando mucho que desear la absolución de tales interrogantes, puesto que sus respuestas resultaron vagas y confusas, todo lo cual puede ser veri fi cado en los videos y transcripciones que contienen y reproducen la entrevista realizada al recurrente en su oportunidad. Décimo segundo: Que, sobre el punto 7) es menester indicar, como ya se trató al respecto en el sétimo considerando, que el examen psicológico y psicométrico practicado arroja determinados resultados que han sido valorados debidamente por el Pleno del Consejo, pero que deben ser objeto de reserva por la naturaleza de la información que contiene y el respeto a los derechos fundamentales del evaluado. Sin embargo, el recurrente ha tenido pleno acceso a dichos resultados, sin entrar a detallar cuestiones que inciden en la salud y la intimidad personal del evaluado y que deben ser tratados con la prudencia y reserva del caso, cabe destacar la actitud que asumió al momento de someterse al examen en cuestión. Al respecto, en el documento que contiene los resultados del examen de salud mental realizado, los especialistas sostienen que el magistrado evaluado “…ha marrado las pruebas de personalidad y de relaciones interpersonales, respondiendo como le ha dado la gana. A pesar que las indicaciones se le repitieron varias veces…”. De igual manera, en lo que re fi ere a los aspectos reales y transferenciales con el examinador se dice: “suspicacia marcada. En la primera entrevista, con el primer evaluador, a pesar de las repetidas instrucciones, falsea las respuestas. En la entrevista psicológica y psicométrica, pese a contar con adecuados recursos intelectuales y darle las instrucciones claramente en forma verbal y escrita, desarrolla una de las pruebas en forma equívoca (deja de responder varios ítems, no sigue las indicaciones, etc.) con lo cual impide que sus resultados sean considerados”. Estas actitudes y conductas vuelven a ser puestas en realce tanto en la conclusión como en los comentarios realizados por los especialistas que practicaron el examen, llegando a advertir ciertas características de la personalidad del evaluado que han sido tomadas en cuenta por el Consejo y valoradas en su debida dimensión. Por otro lado, el recurrente cuestiona la validez de este tipo de exámenes, sin embargo se sometió con plena libertad y voluntad a él y tuvo acceso a sus resultados, no habiéndose opuesto o cuestionado éstos en su oportunidad. Cabe reiterar que los exámenes realizados han estado a cargo de reconocidos profesionales y especialistas en la materia y se encuentran validados cientí fi camente. Por tanto, tampoco existe vulneración al debido proceso en este extremo. Décimo tercero: Que, en cuanto al punto 8), también se debe reiterar que el Consejo Nacional de la Magistratura, para efectos de la evaluación y rati fi cación, toma en cuenta todos los elementos relacionados a la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, realizando una valoración integral de la documentación contenida en el expediente respectivo. El recurrente sostiene que tomar en cuenta estas quejas y denuncias importa un pronunciamiento del CNM sobre casos ya culminados. Al respecto se debe aclarar que el Consejo no se ha pronunciado sobre dichos casos, sino que se ha merituado el récord de quejas y denuncias que tiene el magistrado evaluado como uno de los indicadores o elementos para adoptar una decisión, no importando por ello una nueva revisión de los casos. Asimismo, la decisión de no rati fi cación del doctor Minaya no subyace en tales quejas y denuncias. Décimo cuarto: Que, atendiendo a los cuestionamientos efectuados en el punto 9) del recurso, es menester indicar y recalcar que el procedimiento de evaluación y rati fi cación al que ha sido sometido el doctor Esteban Urbano Minaya Guerrero ha guardado todas las garantías del debido proceso como son el derecho de defensa, acceso al expediente e informes, entrevista personal pública, plazos razonables, inmediación, motivación de la decisión y posibilidad de impugnación