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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2007 (19/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345662 RESUELVE: Primero.- No renovar la con fi anza al doctor Jaime Amado Álvarez Guillen y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima, dejándose sin efecto nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no rati fi cado y una vez que haya quedado fi rme la presente resolución, remítase copia certi fi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la O fi cina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLA 61581-1 RESOLUCÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 047-2007-PCNM Lima, 23 de abril de 2007VISTO:El escrito del 20 de marzo de 2007, mediante el cual el doctor Jaime Amado Álvarez Guillén interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 014-2007-PCNM, del 28 de febrero de 2007, por la cual se resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima; con el informe oral de su abogado doctor Nicolás Meza Walde; y CONSIDERANDO:Que, el recurrente sustenta su recurso sosteniendo principalmente que: 1) el diseño del recurso extraordinario contraviene el principio de instancia plural consagrado en el artículo 139º de la Constitución Política del Estado y la interpretación con fuerza vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente 3361-2004-AA-TC del 12 de agosto de 2005, debido a que no existe una instancia superior con capacidad de revisar los fallos emitidos por el Pleno del Consejo; 2) así también, expresa que se habría incurrido en causal de nulidad del proceso de rati fi cación pues el informe del análisis de la calidad de sus resoluciones le fue noti fi cado el 17 de febrero del año en curso y no se encontraba en el expediente en la fecha fi jada para su lectura, esto es, del día 12 al 16 de febrero, tampoco estuvo en la fecha de su entrevista personal; mani fi esta asimismo que no tuvo oportunidad de solicitar una entrevista adicional para alegar lo que le correspondiere a su derecho porque se fi jaron como fechas para la sesión del Pleno los días 21 al 23 del referido mes recortándose su derecho de defensa; 3) por otro lado, expresa que se ha vulnerado el debido proceso sustantivo en sede administrativa debido a que no se aprecia razonabilidad y proporcionalidad en la sanción, porque el considerando noveno de la impugnada hace un recuento de 4 medidas disciplinarias impuestas y de modo innecesario se re fi ere a quejas y denuncias, archivadas y en trámite, demostrando falta de técnica de redacción de una resolución al nombrarlas y luego invocar el principio de presunción de inocencia; a fi rma también que en la entrevista personal se habría expresado de modo incorrecto al afi rmar que desconocía las denuncias en su contra pues quiso expresar que el Consejo no le ha noti fi cado el texto de tales denuncias; en relación a las quejas de la OCMA alega que no se hace mención a cargo alguno, siendo que aquellas están referidas a contrariedades respecto a sus resoluciones; 4) del mismo modo señala que, en el considerando décimo, sobre el referéndum del Colegio de Abogados de Lima, se ha interpretado mal el criterio de proporcionalidad porque fue el Juez con menor votación en contra, por tanto el CNM debería reconocer que cuenta con una amplia aceptación del gremio de abogados de Lima; 5) en cuanto al considerando undécimo, respecto al rubro participación ciudadana, alega que contiene una alta dosis de subjetividad, inexactitud, desconocimiento de la independencia de los magistrados judiciales y del derecho, niega haber intervenido en la cali fi cación de una demanda de amparo emitiendo un voto singular por su improcedencia y acepta su intervención en la resolución de 22 de marzo de 2002 que dispone la inscripción de una resolución judicial en una partida registral en el libro de Junta General de Accionistas, adhiriéndose al voto de la mayoría en el primer extremo y discrepando en el segundo, acepta también haber intervenido en la resolución de la misma fecha que dispone cancelar los asientos registrales expedidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1997, siendo su voto singular que tal cancelación no procedía en ejecución de una sentencia de amparo; que el Consejo lo tacha por haber emitido dos resoluciones, en ejecución de sentencia donde exterioriza su criterio discrecional con independencia y autonomía; 6) también expresa el recurrente, que en el considerando décimo tercero se le imputa no haber declarado el inmueble ubicado en el sector 3 Mz. 7 lote 2 Rincón de la Planicie del distrito de La Molina, alegando que se trata de una mala apreciación de las pruebas porque en las declaraciones juradas de bienes y rentas sí aparece el bien y el contraste en la mención del distrito se debe a que los Registros Públicos olvidaron informar al Consejo que en la partida 45256391 se encuentra inscrito un cambio de jurisdicción de La Molina a Pachacámac; 7) respecto al considerando décimo quinto de la impugnada arguye que durante los años 1999 y 2000 integró la Segunda Sala para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel que se tramitan con audiencias públicas continuadas desde la apertura hasta la sentencia y que un promedio de 13 sentencias diarias es considerada una excelente producción, que en el año 2000 su labor jurisdiccional concluyó en Diciembre al ser designado en el cargo de Presidente de la Corte Superior de Lima, siendo ese el motivo por el cual existe diferencia con el año 1999 y que no ha presentado copias de las resoluciones de esos años debido a una imposibilidad material y dada la naturaleza de los procesos penales, anota que debido a un evidente desconocimiento de las leyes procesales y la mecánica del Juzgamiento en cada Sala Penal sus argumentos no son tomados en cuenta por el Consejo; 8) por otro lado, respecto a la calidad de sus resoluciones alude que no es razonable que se valore negativamente la calidad de éstas, sobre todo si tiene un amplio margen de resoluciones correctas y que es antitécnico e injusto que se extraiga una conclusión sobre calidad de resoluciones sin el respaldo de los expedientes judiciales que le dieron origen, agrega que la independencia de un Juez radica en su autonomía para decidir un con fl icto de intereses; 9) en lo referente a sus escasos eventos académicos menciona que no tiene como probar que la documentación sustentatoria de éstos se ha extraviado; 10) agregando, fi nalmente, que no se ha hecho referencia a los resultados del examen psicométrico ni psicológico practicado a su persona y que le son favorables. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34º del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modi fi catorias, contra la resolución de no rati fi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM o Consejo) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Que, es necesario puntualizar previamente que, en atención a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley