Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2007 (19/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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RESUELVE:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2007

Primero.- No renovar la confianza al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de MORDAZA, dejandose sin efecto nombramiento y cancelandose su titulo. Segundo.- Notifiquese en forma personal al magistrado no ratificado y una vez que MORDAZA quedado firme la presente resolucion, remitase MORDAZA certificada al senor Presidente de la Corte Suprema de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico y a la Oficina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotacion correspondiente. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA BADARACCO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA 61581-1 RESOLUCON DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 047-2007-PCNM MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2007 VISTO: El escrito del 20 de marzo de 2007, mediante el cual el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone Recurso Extraordinario contra la Resolucion Nº 014-2007-PCNM, del 28 de febrero de 2007, por la cual se resuelve no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima; con el informe oral de su abogado doctor MORDAZA MORDAZA Walde; y CONSIDERANDO: Que, el recurrente sustenta su recurso sosteniendo principalmente que: 1) el diseno del recurso extraordinario contraviene el MORDAZA de instancia plural consagrado en el articulo 139º de la Constitucion Politica del Estado y la interpretacion con fuerza vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente 3361-2004-AA-TC del 12 de agosto de 2005, debido a que no existe una instancia superior con capacidad de revisar los fallos emitidos por el Pleno del Consejo; 2) asi tambien, expresa que se habria incurrido en causal de nulidad del MORDAZA de ratificacion pues el informe del analisis de la calidad de sus resoluciones le fue notificado el 17 de febrero del ano en curso y no se encontraba en el expediente en la fecha fijada para su lectura, esto es, del dia 12 al 16 de febrero, tampoco estuvo en la fecha de su entrevista personal; manifiesta asimismo que no tuvo oportunidad de solicitar una entrevista adicional para alegar lo que le correspondiere a su derecho porque se fijaron como fechas para la sesion del Pleno los dias 21 al 23 del referido mes recortandose su derecho de defensa; 3) por otro lado, expresa que se ha vulnerado el debido MORDAZA sustantivo en sede administrativa debido a que no se aprecia razonabilidad y proporcionalidad en la sancion, porque el considerando noveno de la impugnada hace un recuento de 4 medidas disciplinarias impuestas y de modo innecesario se refiere a quejas y denuncias, archivadas y en tramite, demostrando falta de tecnica de redaccion de una resolucion al nombrarlas y luego invocar el MORDAZA de presuncion de inocencia; afirma tambien que en la entrevista personal se habria expresado de modo incorrecto al afirmar que desconocia las denuncias en su contra pues quiso expresar que el Consejo no le ha notificado el texto de tales denuncias; en relacion a las quejas de la OCMA alega que no se hace mencion a cargo alguno, siendo que aquellas estan referidas a contrariedades respecto a

sus resoluciones; 4) del mismo modo senala que, en el considerando decimo, sobre el referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA, se ha interpretado mal el criterio de proporcionalidad porque fue el Juez con menor votacion en contra, por tanto el CNM deberia reconocer que cuenta con una amplia aceptacion del gremio de abogados de Lima; 5) en cuanto al considerando undecimo, respecto al rubro participacion ciudadana, alega que contiene una alta dosis de subjetividad, inexactitud, desconocimiento de la independencia de los magistrados judiciales y del derecho, niega haber intervenido en la calificacion de una demanda de MORDAZA emitiendo un MORDAZA singular por su improcedencia y acepta su intervencion en la resolucion de 22 de marzo de 2002 que dispone la inscripcion de una resolucion judicial en una partida registral en el libro de Junta General de Accionistas, adhiriendose al MORDAZA de la mayoria en el primer extremo y discrepando en el MORDAZA, acepta tambien haber intervenido en la resolucion de la misma fecha que dispone cancelar los asientos registrales expedidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1997, siendo su MORDAZA singular que tal cancelacion no procedia en ejecucion de una sentencia de amparo; que el Consejo lo tacha por haber emitido dos resoluciones, en ejecucion de sentencia donde exterioriza su criterio discrecional con independencia y autonomia; 6) tambien expresa el recurrente, que en el considerando decimo tercero se le imputa no haber declarado el inmueble ubicado en el sector 3 Mz. 7 lote 2 MORDAZA de la Planicie del distrito de La MORDAZA, alegando que se trata de una mala apreciacion de las pruebas porque en las declaraciones juradas de bienes y rentas si aparece el bien y el contraste en la mencion del distrito se debe a que los Registros Publicos olvidaron informar al Consejo que en la partida 45256391 se encuentra inscrito un cambio de jurisdiccion de La MORDAZA a Pachacamac; 7) respecto al considerando decimo MORDAZA de la impugnada arguye que durante los anos 1999 y 2000 integro la MORDAZA Sala para Procesos Ordinarios con Reos en Carcel que se tramitan con audiencias publicas continuadas desde la apertura hasta la sentencia y que un promedio de 13 sentencias diarias es considerada una excelente produccion, que en el ano 2000 su labor jurisdiccional concluyo en Diciembre al ser designado en el cargo de Presidente de la Corte Superior de MORDAZA, siendo ese el motivo por el cual existe diferencia con el ano 1999 y que no ha presentado copias de las resoluciones de esos anos debido a una imposibilidad material y dada la naturaleza de los procesos penales, anota que debido a un evidente desconocimiento de las leyes procesales y la mecanica del Juzgamiento en cada Sala Penal sus argumentos no son tomados en cuenta por el Consejo; 8) por otro lado, respecto a la calidad de sus resoluciones alude que no es razonable que se valore negativamente la calidad de estas, sobre todo si tiene un amplio margen de resoluciones correctas y que es antitecnico e injusto que se extraiga una conclusion sobre calidad de resoluciones sin el respaldo de los expedientes judiciales que le dieron origen, agrega que la independencia de un Juez radica en su autonomia para decidir un conflicto de intereses; 9) en lo referente a sus escasos eventos academicos menciona que no tiene como probar que la documentacion sustentatoria de estos se ha extraviado; 10) agregando, finalmente, que no se ha hecho referencia a los resultados del examen psicometrico ni psicologico practicado a su persona y que le son favorables. Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 34º del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolucion Nº 1019-2005-CNM y sus modificatorias, contra la resolucion de no ratificacion solo procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM o Consejo) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; debiendo entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende tanto su dimension formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; asi como su dimension sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion. Que, es necesario puntualizar previamente que, en atencion a lo dispuesto por el articulo 30º de la Ley

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