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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2007 (19/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de mayo de 2007 345675 Departamento Académico de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal de 21 de marzo de 2007, que obra a fojas 3346, en la cual se señala que ha dictado clases en dicha casa de estudios desde el año 1995 a 2002, de lunes a viernes en el turno noche de 5.50 a 9.10 p.m. Si asumimos que dictó clases en dichas horas de lunes a viernes, estaríamos ante una jornada de 4 horas 10 minutos por día, totalizando más de 20 horas de dictado de clase a la semana; Que, posteriormente, el mismo magistrado ha hecho llegar otra constancia que obra a fojas 3411, esta vez expedida nada menos que por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política y por el Director de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, según la cual entre otras informaciones, dejan constancia que en el año 2000, 2001 y 2002 el doctor Vicente Navas Rondón ha dictado en total 5 horas de clases a la semana (2 horas con 30 minutos los días martes y 2 horas con 30 minutos los días jueves), resultando que sumadas dichas horas a las horas dictadas por el magistrado en los mismos años citados en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, según información contenida en el O fi cio Nº 035-DUPYBS-2007 de 8 de marzo del presente año, suscrita por el Director de la Dirección Universitaria de Personal y Bienestar de la mencionada Universidad que obra a fojas 3270, superan las 8 horas que tenía como límite para ejercer la docencia universitaria, ello como resultado de la suma de las 5 horas semanales de docencia ejercidas en la Universidad Nacional Federico Villarreal más las 5 horas lectivas realizadas en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega que es equivalente a 4 horas con 10 minutos (cada hora lectiva es equivalente a 50 minutos); en consecuencia toda la información referida al horario de ejercicio de la docencia inclusive presentada por el propio magistrado, acredita que el magistrado no ha observado el mandato legal respecto al límite de horas para ejercer la docencia universitaria que es de sólo ocho horas y no más, inclusive tomando como referencia cada hora como una de sesenta minutos. Que, sin perjuicio de lo expresado, llama poderosamente la atención a este Consejo que funcionarios de una institución pública como es la Universidad Nacional Federico Villarreal remitan información distinta sobre los mismos hechos, por lo que a fi n de que se investigue el origen de esta situación, corresponde remitirse la documentación pertinente al Rector de la citada Universidad para que disponga se efectúe la investigación pertinente, conforme a sus atribuciones. Que, en adición a lo expresado anteriormente cabe indicar que el recurrente en el año 2001 fue nombrado Director de la Sección de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas mediante Resolución Nº 470-2001-UNFV de fecha 13 de agosto de 2001, según informe de fojas 1354, en el que no sólo se le nombra en dicho cargo sino que además cambia su régimen de tiempo parcial lo que conllevó a una dedicación a tiempo completo y además a percibir una remuneración superior a la que se percibe por ocho horas de docencia, según lo ha con fi rmado el propio magistrado, tanto en su entrevista personal y especial, así como en el medio impugnatorio presentado, en que conviene haber devuelto la remuneración indebidamente cobrada, actitud ésta última que, sin embargo, no lo libera de haber infraccionado la limitación de orden Constitucional y legal referida a la exclusividad en el cargo de fi scal, prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable esta última al caso por mandato del numeral 158º de la Carta Fundamental e inciso 8 del artículo 184º de la citada Ley Orgánica ya citados, concordantes con el inciso a) del artículo 20º de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 052) puesto que, de lo actuado se concluye que el impugnante fue remunerado por su condición de docente a tiempo completo, en tiempo paralelo o su desempeño como Fiscal Superior, según el tenor de la propia resolución antes citada. Esta situación, acreditada objetivamente con documentos que obran en autos y corroborada con la propia declaración del evaluado en las entrevistas respectivas, no hacen sino, rati fi car que este Consejo no ha vulnerado el debido proceso ni el principio constitucional de inaplicabilidad por analogía de la ley que restringe derechos y por consiguiente, ha procedido en estricto acatamiento del artículo 146º de la propia Constitución, de las normas de desarrollo constitucional ya invocadas; de otro lado el artículo 40º de la Constitución referido a la carrera administrativa no contraviene lo expresado en la presente resolución y, en todo caso debe atenderse a que el régimen de los jueces y fi scales tiene normas especiales que regulan la carrera judicial y fi scal, además del hecho de que si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no hace referencia expresa de la limitación horaria en la docencia, sin embargo, el artículo 158º de nuestra Constitución Política, último párrafo, tantas veces citado establece que “(…) Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. (…)” ; que ante tal claridad de la norma constitucional, la aplicación del numeral 8 del artículo 184º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta también de obligatorio cumplimiento a los Fiscales del Ministerio Público; por lo que en este extremo se concluye que tampoco se ha vulnerado el debido proceso, advirtiéndose más bien, una actitud poco coherente del doctor Navas Rondón, en cuanto a la devolución del dinero cobrado como consecuencia de su cargo de docente a tiempo completo en la Universidad Nacional Federico Villarreal y la interesada como errónea interpretación que pretende sostener con respecto de las normas referidas; del mismo modo el inciso a) del artículo 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es puntual cuando establece que a los Fiscales les está prohibido desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por ley, incluyendo el artículo 21º de la misma Ley Orgánica, con precisión enunciativa aquello que no está comprendido en el inciso a) del artículo 20º de la referida Ley Orgánica, ello en razón a que los Fiscales tienen como función principal la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; sin embargo el impugnante se alejó de sus deberes y desatendió el cumplimiento de su propia normatividad al aceptar el nombramiento como Director de la Sección de Post Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal desde el 13 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo del 2002, situación que se mantuvo por varios meses como se puede apreciar de la Resolución Nº 470-2001-UNFV de fecha 13 de agosto de 2001, a fojas 1354, que lo nombra y la carta de fecha 27 de mayo de 2002, a fojas 1476, mediante el que renuncia a dicho cargo; no obstante ello y pese a que en período anterior esta conducta mereció cuestionamiento por dicho motivo, más adelante nuevamente aceptó otro cargo, esta vez el de Presidente de la Comisión del Proceso de Promoción Docente 2006, mediante Resolución Decanal Nº 1690-2006-S-D-FDCP-UNFV, de fecha 6 de diciembre de 2006. Quinto: Que, en cuanto al punto 3) del mismo recurso, cabe indicar que el magistrado recurrente a fi n de cuestionar el informe del especialista que evaluó sus dictámenes, ha presentado un informe de parte que fl uye a fojas 3421, suscrito y elaborado por un profesional de la especialidad; sin embargo, de su atenta lectura no surge una discrepancia debidamente sustentada que consiga enervar los criterios y cali fi caciones emitidas por el especialista que suscribe el informe de fojas 2270, por lo que este aspecto de fi citario de la calidad de sus dictámenes (seleccionados y presentados por el propio evaluado) mantiene su valor para los efectos de la evaluación integral realizada, no existiendo pues, sobre este extremo ninguna afectación al debido proceso. Sexto: Que, sobre el punto 4) del recurso, debe expresarse que las medidas disciplinarias enunciadas en el octavo considerando de la resolución impugnada y cuestionada por el recurrente, están relacionadas con el resultado de la labor de evaluación dentro del proceso de renovar o no la con fi anza al magistrado, la misma que se ejerce en base a la información o fi cial que remite el Ministerio Público entre otras instituciones de hechos producidos dentro del período de evaluación, lo cual incluye aquellas medidas disciplinarias y sanciones impuestas durante ese período, aunque hayan sido rehabilitadas y dentro del rubro de la conducta evidenciada en dicho período, en razón de que los rubros esenciales del presente proceso están