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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de mayo de 2007 346007 Concesionario determina que éstos, luego de recoger sus equipajes, pasen a la zona pública del AIJCH; Que, el 10 de enero del año 2007, mediante el O fi cio Nº 045-07-GS-OSITRAN, la Gerencia de Supervisión comunicó a LAP que, de o fi cio, la administración propondría al Consejo Directivo una interpretación del Contrato de Concesión del AIJHC, para evaluar y determinar la procedencia del cobro de la TUUA a los pasajeros nacionales en tránsito y conexión. Adicionalmente, la mencionada comunicación solicitó al Concesionario que remitiera la información adicional que considerara pertinente para dicha evaluación; Que, el 25 de enero del año 2007, mediante la Carta S/N, el Concesionario remitió la información adicional solicitada por la Gerencia de Supervisión, mediante el Ofi cio Nº 045-07-GS-OSITRAN, indicando las razones por las que inició el cobro de la TUUA a los pasajeros de vuelos domésticos con conexión; Que, con fecha 7 de marzo del año 2007, mediante el Acuerdo Nº 933-236-07-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó el Informe Nº 010-07-GS-GRE-GAL-OSITRAN (que evaluó la procedencia del cobro de la TUUA a los pasajeros nacionales en transferencia) y la Resolución Nº 016-2007-CD-OSITRAN; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016- 2007-CD-OSITRAN, se decidió declarar improcedente el cobro de la TUUA a los pasajeros en vuelo doméstico que estando en tránsito permanecen en la aeronave, hasta que ésta parte nuevamente hacia otro destino sin utilizar la infraestructura del Terminal; y, a los pasajeros en vuelo doméstico que descienden de la aeronave y embarcan en otro avión de la misma línea aérea, siendo que su equipaje es trasladado directamente por el personal de asistencia en tierra contratado por la línea aérea, por lo que no se registran nuevamente en los counters o mostradores y las áreas del hall para chequeo de pasajeros no son utilizadas. Lo anterior, se deriva de que conforme a lo establecido en el contrato de concesión, la fi nalidad de la TUUA de cubrir los costos de todos los servicios a que alude el Apéndice 1 del Anexo 5, se aplica tanto a los pasajeros embarcados en vuelos internacionales, como a pasajeros embarcados en vuelos nacionales; Que, el 4 de abril del año 2007, mediante Escrito S/N, el Concesionario interpuso un Recurso de Reconsideración en contra del Acuerdo del Consejo Directivo de OSITRAN Nº 933-236-07-CD-OSITRAN y la Resolución Nº 016-2007-CD-OSITRAN; Que, el Numeral 1.1 del Apéndice 1 del Anexo 5 establece que el ámbito subjetivo de aplicación de la TUUA está constituido por los pasajeros embarcados en el AIJCH, que tiene a su disposición todos los servicios empaquetados en dicha estipulación contractual; Que, la aplicación del criterio de disponibilidad de los servicios de las áreas de embarque para pasajeros, no generaría el cobro de la TUUA a un grupo reducido de usuarios; Que, en aplicación de los principios y criterios de la intervención regulatoria, el ámbito subjetivo de aplicación de la TUUA considera a los pasajeros nacionales de origen, pero no a la totalidad de los pasajeros nacionales de transferencia; Que, en los casos argumentados por LAP para incluir a los pasajeros en transferencia en el ámbito de la TUUA, constituyen eventos excepcionales, que no pueden ser esgrimidos como sustento para contravenir el ámbito de aplicación de la tarifa establecido por el contrato; Que, el diseño y ejecución del fl ujo de movimiento de pasajeros nacionales e internacionales de salida, llegada, conexión o transferencia en el AIJCH, es competencia exclusiva del Concesionario. Sin embargo, éste no debe establecer un fl ujo operativo “forzado”, con el objetivo de obligar a los usuarios del AIJCH a tener a su disposición los servicios con cargo a los cuales se puede cobrar la tarifa; Que, luego de la revisión y discusión del análisis y conclusiones del Informe de VISTOS, el Consejo Directivo lo hace suyo, incorporándolo a la parte considerativa de la presente resolución; Que, de conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 53º del Reglamento General de OSITRAN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 16 de mayo de 2007; RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por LAP contra el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 933-236-CD-OSITRAN y la Resolución Nº 016-2007-CD-OSITRAN. Artículo 2º.- Disponer que la Gerencia de Supervisión evalúe el cumplimiento por parte de LAP, de lo dispuesto en la presente Resolución con relación al ámbito de aplicación de la TUUA establecido en el contrato de concesión, en los hechos a que se re fi ere el informe de vistos. Artículo 3º.- Comunicar a la empresa Concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de concedente, la presente Resolución, así como el Informe Nº 021-07-GRE-GS-GAL-OSITRAN. Artículo 3.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano y en la página web institucional ( www.ositran.gob.pe ) Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTE Presidente del Consejo Directivo 64825-1 Declaran fundada en parte reconsideración interpuesta por Lima Airport Partners S.R.L. contra la Res. Nº 014-2007-CD-OSITRAN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 026-2007-CD-OSITRAN Lima, 16 de mayo de 2007El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS:El Informe Nº 022-07-GRE-GS-GAL-OSITRAN, así como el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 929-235-07-CD- OSITRAN y Resolución Nº 014-2007-CD-OSITRAN, presentado por Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) ante OSITRAN; así como el proyecto de Resolución de Consejo Directivo presentado por la Gerencia General al Consejo Directivo en su Sesión del 16 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, el 22 de mayo del año 2006, mediante la Carta Nº LAP. JAIS.2006.007.C, Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) comunicó a Wayra Perú que el personal técnico y de operaciones de las líneas aéreas, debe cumplir con todos los requerimientos exigidos a los pasajeros (incluyendo el pago de la TUUA), en la medida en que “(…) no cuenta con habilitaciones para desarrollar actividades durante el vuelo y, en ningún caso, puede ser cali fi cado como miembro de la tripulación (…)”; Que, el 29 de mayo del año 2006, mediante la Carta Nº Wayraperú-GGEN-209-06, la línea aérea Wayra Perú solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), su pronunciamiento respecto a los argumentos señalados por LAP, respecto a que el personal técnico y de operaciones “no es miembro de la tripulación”; Que, el 15 de noviembre del año 2006, mediante el O fi cio Nº 3072-2006-MTC/12.04, la DGAC contestó a Wayraperú lo siguiente “(…) si bien es cierto que los mecánicos y despachadores de vuelo poseen una licencia aeronáutica no realizan funciones a bordo de la aeronave;