Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357130 en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima”. 3. Esta singularidad jurídica de la MML ha sido advertida en su oportunidad por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0001-2004-CC/TC (fundamento 13), al señalar que: La MML, conforme a lo previsto por el artículo 198° de la Constitución, goza de un régimen especial regulado en las leyes de descentralización y en la Ley Nº 27972 – Orgánica de Municipalidades (LOM). En efecto, el propio artículo 198° de la Constitución establece que la MML ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima, la cual no integra ninguna región. Por su parte, el artículo 65° de la Ley Nº 27867 –Ley Orgánica de Gobiernos Regionales– dispone que las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional son transferidas a la MML. Esta sui géneris condición funcional de la MML en la estructura orgánica descentralizada del Estado es, a su vez, reafi rmada al atribuírsele un cúmulo de competencias, denominadas “especiales”, en materia de planifi cación, desarrollo urbano y vivienda, promoción de desarrollo económico y social, abastecimiento de bienes y servicios básicos, industria, comercio y turismo, población y salud, saneamiento ambiental, transportes y comunicaciones, y seguridad ciudadana. En opinión de este Colegiado, la naturaleza y condición específi cas en la asignación de tales competencias especiales, taxativamente enumeradas en el artículo 161° de la LOM, las hacen privativas de la MML, sin perjuicio de que ésta, en ejercicio de su autonomía institucional, resuelva ejercerlas en coordinación con otros órganos del Estado” ( subrayado agregado ). 4. Consideramos por ello que, la cuestión principal materia de la presente demanda de inconstitucionalidad es determinar si la Ordenanza Nº 035-MDLV, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 3 de diciembre de 1999, contraviene la Constitución o las disposiciones que forman parte del bloque constitucional. Al respecto, el artículo 198º de la Constitución señala que “[l]a municipalidad metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima”. En relación con la competencia en materia de tránsito, vialidad y transporte público, la Ley Orgánica de Municipalidades establece como competencia exclusiva de las municipalidades provinciales los asunto vinculados con el tránsito, vialidad y transporte público. En efecto, dicha Ley prevé que: “Artículo 81º.– Tránsito, vialidad y transporte público. Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones: 1. Funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales. (...) 1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos. 1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto. (...)1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza”. ( Subrayado agregado ). 5. Por su parte, la propia Ley Orgánica antes mencionada precisa: “Artículo 81º.– Tránsito, vialidad y transporte público. Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones: (...)Funciones específi cas compartidas de las municipalidades distritales:3.1. Establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo a la regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial. 3.2. Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial”. 6. De estas disposiciones se concluye claramente que las municipalidades distritales carecen de competencia para, de manera autónoma y extrayéndose del ámbito competencial taxativamente atribuido a la Municipalidad Provincial –en el caso concreto la Municipalidad Metropolitana de Lima– regular el tránsito, vialidad y transporte público, en la medida que la propia Ley Orgánica de Municipalidades, al regular las competencias específi cas compartidas, obliga a las municipalidades provinciales a coordinar con las municipalidades distritales y respetar su reglamentación. De acuerdo con ello, consideramos que la Ordenanza Nº 035-MDLV vulnera de manera directa el artículo 81º, incisos 1.3, 1.4 y 1.6. de la Ley Orgánica de Municipalidades, e indirectamente el artículo 198º de la Constitución, que reconoce a la MML un régimen constitucional especial que no puede ser desconocido por las municipalidades distritales. 7. Para más abundar, en la STC 0016-2003-AI/TC (fundamento 4), el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que “[e]l artículo (...) 194º (...) de la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. (...) mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos) (...). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquélla le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél. 8. De otro lado, en la contestación de la demanda, la municipalidad distrital demandada alega que la Ordenanza cuestionada fue expedida en atención a lo dispuesto por la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 18º dispone que: “18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares). b) En materia de tránsito: la gestión y fi scalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes. c) En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo. Asimismo, son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción”. 9. En cuanto a este argumento debemos decir, en primer lugar, que entre una ley orgánica y una ley ordinaria no se plantea una relación de jerarquía sino más bien de competencia. El Tribunal Constitucional, sobre tal punto, en anterior oportunidad (STC 0022-2004-AI/TC, fundamento 15) ha puesto énfasis en que el artículo 106º de la Constitución